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Declaración Universal de Derechos Humanos - 1948

Artículo 25 (2)
Garantizar a los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, igual protección social.


Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía - 2004

Artículo 1
Prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil.


Artículo 10
Fortalecer la la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Promover la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. Promover la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.


Artículo 12 (2)
Incluir en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención información adicional sobre la aplicación del Protocolo.


Artículo 3
Sancionar en la legilación penal el ofrecimiento, entrega o aceptación, por cualquier medio, de un niño con fines de: a) explotación sexual; b) transferencia con fines de lucro de órganos; y c) trabajo forzoso. Sancionar en el legislación penal la inducción indebida, en calidad de intermediario, a alguien que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción. Sancionar en la legislación penal la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución. Sancionar en la legilación penal la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, de pornografía infantil. Castigar a los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil con penas adecuadas a la gravedad. Adoptar disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil.


Artículo 4
Hacer efectiva su jurisdicción cuando el presunto delincuente sea nacional o tenga residencia habitual en su territorio. Hacer efectiva su jurisdicción cuando la víctima sea nacional. Hacer efectiva su jurisdicción cuando en los delitos de venta de niños y niñas, prostitución infantil y pornografía infantil, el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.


Artículo 5
Reconocer que los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil dan lugar a la extradición entre Estados. Si el Estado no concede o no desea conceder la extradición solicitada en razón de la nacionalidad del autor del delito, deberá adoptar las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.


Artículo 6 (1)
Prestar toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil.


Artículo 7
Adoptar las medidas para incautar y confiscar los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos de venta de niños y niñas, prostitución infantil y pornografía infantil; y también las utilidades que estos produzcan. Cerrar temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil.


Artículo 8
Proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de prácticas prohibidas. Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos. Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa. Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional. Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas. Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas. Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias. Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas. Garantizar que en el tratamiento de la justicia penal se tenga consideración primordial al interés superior del niño. Asegurar la formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil. Proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de lo delitos de venta de niños y niñas, prostitución infantil y pornografía infantil.


Artículo 9
Reforzar, aplicar y dar publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil. Promover la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil. Alentar la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional. Asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica. Asegurar acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos. Prohibir la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos de venta de niños y niñas, pornografía infantil y prostitución infantil.


Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados - 2004

Artículo 1
Adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de las fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en las hostilidades.


Artículo 2
Velar porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.


Artículo 3
Elevar la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de 15 años. Asegurar de que no se realicen reclutamientos por la fuerza o por coacción. Si se permite el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años se deberàn establecer medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.


Artículo 4
No reclutar ni utilizar en hostilidades a menores de 18 años. Adoptar todas las medidas posibles para impedir el reclutamiento y utilización de menores de 18 años, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.


Artículo 6
Difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del Protocolo. Adoptar todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, prestar a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.


Artículo 8 (2)
Incluir en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención información adicional sobre la aplicación del Protocolo.