Artículo 17 Garantizar en la legislación que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados. Garantizar en la legislación que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable. Garantizar en la legislación el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial. Asegurar el el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a ) La identidad de la persona privada de libertad; b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d ) La autoridad que controla la privación de libertad; e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
Artículo 18 Garantizar a toda persona con interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso como mínimo a las informaciones siguientes: a) autoridad que decidió la privación de libertad; b) fecha, hora y lugar de la privación de libertad y admisión en el lugar de privación de libertad; c) autoridad que controla la privación de la libertad; d) lugar donde se encuentra la persona privada de libertad; e) fecha, hora y lugar de la liberación; f) estado de salud de la persona privada de libertad; y g) en caso de fallecimiento durante la privación de la libertad, las circunstancias y causas de la muerte y el destino de los restos. Garantizar la protección de los allegados de la persona privada de libertad, y de su representante o abogado, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
Artículo 23 Velar porque a formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la Convención, a fin de: a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas; b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas; c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.
Artículo 11 (1) Reconocer que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Artículo 8 (3) Garantizar que en el tratamiento de la justicia penal se tenga consideración primordial al interés superior del niño.
Artículo 13 Promover la resocialización a través de medidas alternativas al cumplimiento de la pena. Tomar las medidas para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las condiciones humanas dignas en el centro de internamiento.
Artículo 16 (2) Garantizar que los jóvenes no sean arrestados, detenidos, presos o desterrados arbitrariamente.
Párr. 102 Asegurar que la privación de libertad sea una medida de último recurso, dadas las importantes consecuencias adversas que entraña a largo plazo la prisión para las personas privadas de la libertad, sus familias y la comunidad en los planos económico, social y psicológico. Se debe redoblar esfuerzos por establecer y aplicar medidas sustitutivas de la prisión en lo que respecta tanto a los niños como a los adultos. Las personas condenadas a penas de prisión conservan sus derechos humanos inherentes, incluido el derecho a la educación.