Buscador de estándares sobre derechos humanos

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares - 2003

Artículo 10
No someter a ningún trabajador migratorio o familiar suyo a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - 2008

Artículo 17
Garantizar a las personas con discapacidad el derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.


Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - 1988

Artículo 10
Velar porque se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Incluir la prohibición de tortura en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.


Artículo 12
Velar porque siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.


Artículo 13
Velar porque toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.


Artículo 14 (1)
Garantizar a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.


Artículo 15
Asegurar que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.


Artículo 16 (1)
Prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona.


Artículo 2
Impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. No invocar circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. No invocar una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.


Artículo 3 (1)
No expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


Artículo 4
Velar porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. Castigar los delitos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.


Artículo 5
Instituir la jurisdicción sobre los delitos de tortura en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Establecer la jurisdicción sobre los delitos de tortura en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo la jurisdicción y no conceda la extradición.


Artículo 8 (1)
Considerar a los delitos de tortura incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes.


Artículo 9 (1)
Prestar todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos de tortura, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.


Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas - 2010

Artículo 1
Nadie será sometido a una desaparición forzada. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.


Artículo 10
En caso de detención conforme al párrafo 1 del artículo 10, se iniciará inmediatamente una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informar a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.


Artículo 11
Si la persona que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, no es extraditada ni entregada a otro Estado conforme a las obligaciones internacionales, se someterá el caso a las autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal. Tomar las decisiones en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación interna.


Artículo 12
Velar porque toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Tomar las medidas adecuada para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada. Iniciar una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada. Disponer de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación sobre una desaparición forzada, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma. Velar porque las autoridades competentes, tengan acceso previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida. Tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones sobre una desaparición forzada. En particular, garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.


Artículo 13
No considerar al delito de desaparición forzada como delito político, delito conexo a un delito político ni como delito inspirado en motivos políticos. Incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren con posterioridad. Reconocer el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre los Estados Partes.


Artículo 14 (1)
Prestar todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.


Artículo 15
Cooperar entre los Estados Partes y prestarse auxilio para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.


Artículo 16
No proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. Tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.


Artículo 17
Garantizar en la legislación el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial. Garantizar en la legislación en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. Asegurar el el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a ) La identidad de la persona privada de libertad; b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d ) La autoridad que controla la privación de libertad; e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.


Artículo 18 (2)
Garantizar la protección de los allegados de la persona privada de libertad, y de su representante o abogado, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.


Artículo 21
Tomar las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.


Artículo 22
Tomar las medidas necesarias para sancionar las dilaciones o la obstrucción de los recursos judiciales para los casos previstos en la Convención. Tomar las medidas necesarias para sancionar el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer.


Artículo 23
Velar porque a formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la Convención, a fin de: a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas; b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas; c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada. Prohibir las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Además, garantizar que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.


Artículo 24
Tomar las medidas adecuadas para que cada víctima pueda conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. Velar porque el sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. El derecho a la reparación puede incluir, entre otras, las siguientes modalidades: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición. Adoptar las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Garantizar el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.


Artículo 25
Prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a). Adoptar las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños sometidos a desaparición forzada, y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables. Asegurar la existencia de un sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda y de procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Asegurar que el niño con capacidad de discernimiento tenga derecho a expresar libremente su opinión, y valorarla debidamente en función de su edad y madurez. Prestar asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños sometidos a desaparición forzada.


Artículo 3
Tomar las medidas apropiadas para investigar la desaparición forzada que sea obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.


Artículo 4
Tomar las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en la legislación penal.


Artículo 6
Tomar todas las medidas necesarias para considerar penalmente responsable, al menos: a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma; b ) Al superior que: i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente; ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.


Artículo 7
Considerar el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad. Establecer circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada. Establecer circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.


Artículo 8
Tomar las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. Garantizar a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.


Artículo 9
Disponer de lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos: a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado; c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.


Declaración Universal de Derechos Humanos - 1948

Artículo 5
No someter a nadie a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Filtros de búsqueda
Usted está buscando