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Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas - 2010

Artículo 17
Garantizar en la legislación que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados. Garantizar en la legislación que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable. Garantizar en la legislación el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial. Garantizar en la legislación en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. Asegurar el el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a ) La identidad de la persona privada de libertad; b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d ) La autoridad que controla la privación de libertad; e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.


Artículo 18
Garantizar a toda persona con interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso como mínimo a las informaciones siguientes: a) autoridad que decidió la privación de libertad; b) fecha, hora y lugar de la privación de libertad y admisión en el lugar de privación de libertad; c) autoridad que controla la privación de la libertad; d) lugar donde se encuentra la persona privada de libertad; e) fecha, hora y lugar de la liberación; f) estado de salud de la persona privada de libertad; y g) en caso de fallecimiento durante la privación de la libertad, las circunstancias y causas de la muerte y el destino de los restos. Garantizar a toda persona con interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso como mínimo a las informaciones siguientes: a) autoridad que decidió la privación de libertad; b) fecha, hora y lugar de la privación de libertad y admisión en el lugar de privación de libertad; c) autoridad que controla la privación de la libertad; d) lugar donde se encuentra la persona privada de libertad; e) fecha, hora y lugar de la liberación; f) estado de salud de la persona privada de libertad; y g) en caso de fallecimiento durante la privación de la libertad, las circunstancias y causas de la muerte y el destino de los restos. Garantizar la protección de los allegados de la persona privada de libertad, y de su representante o abogado, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.


Artículo 22 ( c)
Prevenir y sancionar la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.


Artículo 23 (1)
Velar porque a formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la Convención, a fin de: a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas; b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas; c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.


Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas - 2006

Artículo X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales,tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertado su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenóla privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conformeal derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.


Artículo XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislacióninterna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces,abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.


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