Artículo 12 Asegurar que nadie sea objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.
Párr. 3 Asegurar que la injerencia autorizada por los Estados sólo tenga lugar en virtud de la ley.
Párr. 6 Incluir en los informes datos sobre las autoridades y órganos establecidos dentro del sistema jurídico con competencia para autorizar las injerencias previstas en la ley. Incluir en los informes datos sobre las denuncias en relación con injerencias arbitrarias o ilegales y sobre el número de determinaciones que se hayan podido efectuar al respecto, así como sore los recursos previstos en esos casos.
Párr. 7 Señalar en los informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada.
Párr. 8 Prohibir la intervención y grabación de conversaciones. Garantizar que los registros personales y corporales se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Especificar en la legilación las circunstancias precisas en que podrán autorizarse las injerencias.
Párr. 9 Establecer un marco legislativo en el que se prohíban las injerencias incompatibles con el pacto, a laspersonas físicas o jurídicas.
Párr. 11 Al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Esa información sólo puede divulgarse con consentimiento del adolescente o sujeta a los mismos requisitos que se aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera de la presencia de los padres o de otras personas, tienen derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial
Párr. 33 Por lo que respecta a la intimidad y a la confidencialidad y a la cuestión conexa del consentimiento fundamentado al tratamiento, los Estados Partes deben: a) promulgar leyes o dictar reglamentos para que se proporcione a los adolescentes asesoramiento confidencial sobre el tratamiento, al objeto de que puedan prestar el consentimiento con conocimiento de causa. En dichas leyes o reglamentos deberá figurar la edad requerida para ello o hacer referencia a la evolución de las facultades del niño; y b) proporcionar capacitación al personal de salud sobre los derechos de los adolescentes a la intimidad y la confidencialidad y a ser informados sobre el tratamiento previsto y a prestar su consentimiento fundamentado al tratamiento.
Párr. 29 Los Estados Partes deben proteger el carácter confidencial de la información recibida con referencia al menor no acompañado o separado, de acuerdo con la obligación de proteger los derechos del niño, con inclusión del derecho a la intimidad (art. 16). Esta obligación se aplica en todos los campos y señaladamente en el de la asistencia sanitaria y social. Se ejercerá diligencia para evitar que la información recabada e intercambiada legítimamente con una finalidad no sea impropiamente utilizada para otra distinta.
Párr. 30 La confidencialidad alude también al respeto de los derechos ajenos. Por ejemplo, al obtener, intercambiar y preservar la información reunida con respecto a menores no acompañados y separados, se procurará especialmente no poner en peligro el bienestar de las personas que permanecen en el país de origen del menor, sobre todo sus familiares. Por otra parte, la información relativa al paradero del menor sólo podrá ser retenida frente a sus padres cuando lo requiera la seguridad del menor o proteja el "interés superior" de éste.
Artículo V Garantizar a toda persona el derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su vida privada.