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Observación General No. 32 El derecho a un juicio imparcial y a a igualdad ante los tribunales y cortes de justicia - 2007

Párr. 13
Otorgar a cada parte la oportunidad de oponerse a todos los argumentos y pruebas presentados por la otra parte. Ofrecer gratuitamente la asistencia de un intérprete en los casos en que, sin él, una parte desprovista de medios no pueda participar en el proceso en pie de igualdad y no puedan ser interrogados los testigos presentados por ella.


Párr. 14
Garantizar la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia lo que exige que los casos similares sean tratados en procesos similares.


Párr. 19
Reconocer que el requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal no puede ser objeto de excepción alguna. Garantizar la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.


Párr. 26
Examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad.


Párr. 27
Asignar en la medida de lo posible, recursos presupuestarios complementarios suficientes a la administración de justicia.


Párr. 28
Asegurar la publicidad de las audiencias como una garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en conjunto. Facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso y la duración de la vista oral.


Párr. 29
Excluir a la totalidad o a parte del público de un juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal, en circunstancias especiales en que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia.


Párr. 30
Abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado.


Observación General No. 13 Administración de justicia - 1984

Párr. 10
Asegurar que todas las fases del proceso se celebren "sin dilación indebida". Garantizar que el proceso se celebre "sin dilación indebida" tanto en primera instancia como en apelación.


Párr. 11
Asegurar el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas.


Párr. 12
Garantizar al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogar y repreguntar a éstos de que dispone la acusación.


Párr. 14
Establecer por ley que las pruebas obtenidas por métodos que violan las normas del debido proceso o por cualquier forma de coerción son enteramente inaceptables.


Párr. 15
Examinar cualquier alegación de violaciones de los derechos del acusado durante cualquier fase del proceso.


Párr. 6
Asegurar que las audiencias estén abiertas al público en general, incluidos los miembros de la prensa, sin estar limitados, por ejemplo, a una determinada categoría de personas.


Párr. 7
No prejuzgar el resultado de un proceso.


Párr. 9
Incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con éste.


Observación General No. 10 Los derechos del niño en la justicia de menores - 2007

Párr. 22
Las autoridades estatales pueden adoptar dos tipos de medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes: medidas que no supongan el recurso a procedimientos judiciales y medidas en el contexto de un proceso judicial. El Comité recuerda a los Estados Partes que deben tener sumo cuidado en velar por que se respeten plenamente y protejan los derechos humanos del niño y las garantías legales.


Párr. 23
Los niños que tienen conflictos con la justicia, incluidos los reincidentes, tienen derecho a recibir un trato que promueva su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad (artículos 40 1 de la Convención). La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso (art. 37 b)). Por tanto, es necesario desarrollar y aplicar, en el marco de una política general de justicia de menores, diversas medidas que aseguren que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción cometida. Tales medidas comprenden el cuidado, la orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional y otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones (art. 40 4).


Párr. 28
Cuando la autoridad competente (por lo general la fiscalía) inicia un procedimiento judicial, deben aplicarse los principios de un juicio imparcial y equitativo (véase sección D infra). Al mismo tiempo, el sistema de la justicia de menores debe ofrecer amplias oportunidades para tratar a los niños que tienen conflictos con la justicia con medidas sociales y/o educativas, y limitar de manera estricta el recurso a la privación de libertad, en particular la detención preventiva, como medida de último recurso. En la fase decisoria del procedimiento, la privación de libertad deberá ser exclusivamente una medida de último recurso y que dure el período más breve que proceda (art. 37 b)). Esto significa que los Estados Partes deben tener un servicio competente de libertad vigilada que permita recurrir en la mayor medida y con la mayor eficacia posibles a medidas como las órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, el seguimiento comunitario o los centros de presentación diaria obligatoria, y la posibilidad de una puesta anticipada en libertad.


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