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Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - 1995

Artículo 7
Adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Tomar todas las medidas apropidas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de violencia contra la mujer. Incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar medidas administrativas apropiadas para el caso.


Artículo 8
Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios. Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.


Artículo 9
Tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.


Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas - 2006

Artículo I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensiónde garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores,cómplices y encubridores del delito de desaparición forzadade personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar yerradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo,judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir conlos compromisos asumidos en la presente Convención.


Artículo III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desapariciónforzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desapariciónforzada de una persona.


Artículo IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquierade sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éstelo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro desu territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicciónni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a lasautoridades de la otra Parte por su legislación interna.


Artículo IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgadospor las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado,con exclusión de toda jurisdicción especial, en particularla militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


Artículo V
La desaparición forzada de personas no será consideradadelito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradicióncelebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradiciónque celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existenciade un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratadouna solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición,con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.


Artículo VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometidoen el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislaciónnacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.


Artículo VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada depersonas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.


Artículo VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdeneso instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formacióndel personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicaciónde la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito dedesaparición forzada de personas.


Artículo X
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales,tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertado su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenóla privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conformeal derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.


Artículo XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislacióninterna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces,abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.


Artículo XII
Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperaciónen la búsqueda, identificación, localización y restituciónde menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.


Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura - 1999

Artículo 1
Prevenir y sancionar la tortura.


Artículo 11
Conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.


Artículo 12
Establecer la jurisdicción sobre el delito de tortura en los siguientes casos: a. cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción; b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.


Artículo 13
No conceder la extradición ni la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente. Incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebre en el futuro.


Artículo 17
Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


Artículo 5
No invocar ni admitir como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.


Artículo 6
Asegurar que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Prevenir y sancionar los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.


Artículo 7
Asegurar que en el adiestramiento de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura. Evitar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 8
Garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Garantizar que en el caso de sospechas del cometimiento de actos de tortura, las autoridades procedan de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso e inicien, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.


Artículo 9
Incorporar normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura.


Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - Juan E. Méndez - 2013

Párr. 85
a) Hacer cumplir la prohibición de la tortura en todas las instituciones de atención de la salud, tanto públicas como privadas b) Promover la rendición de cuentas con respecto a la tortura y los malos tratos en entornos de atención de la salud mediante la identificación de las leyes, políticas y prácticas que dan lugar a abusos, y permitir que los mecanismos nacionales de prevención realicen labores sistemáticas de supervisión, reciban denuncias e inicien los enjuiciamientos. c) Realizar investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos en entornos de atención de la salud; cuando las pruebas lo justifiquen, enjuiciar y actuar contra sus autores; y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y reparación, incluyendo medidas de resarcimiento, satisfacción y garantías de no repetición, así como de restitución, indemnización y rehabilitación. d) Proporcionar información y educación adecuadas en materia de derechos humanos al personal de atención de la salud sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos, así como sobre la existencia, el alcance, la gravedad y las consecuencias de diversas situaciones que constituyan tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes; y promover una cultura de respeto a la integridad y la dignidad, respeto de la diversidad y eliminación de las actitudes propicias a la patologización y la homofobia. e) Preservar el consentimiento libre e informado en condiciones de igualdad para todos y sin excepciones, a través del marco jurídico y los mecanismos judiciales y administrativos, por ejemplo con políticas y prácticas para proteger contra los malos tratos. f) Velar por la protección especial de las personas y grupos minoritarios y marginados como componente fundamental de la obligación de prevenir la tortura y los malos tratos.


Párr. 86
Asegurar que las leyes nacionales de fiscalización de las drogas reconozcan que los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas son indispensables para aliviar el dolor y el sufrimiento; revisar la legislación nacional y los procedimientos administrativos a fin de garantizar una disponibilidad adecuada de esos medicamentos para usos médicos legítimos. Garantizar el pleno acceso a los cuidados paliativos y superar los actuales obstáculos normativos, educativos y de actitud que limitan la disponibilidad de los medicamentos esenciales para los cuidados paliativos, especialmente la morfina administrada por vía oral. Desarrollar e integrar los cuidados paliativos en el sistema de salud pública mediante su inclusión en todos los planes y políticas nacionales de salud, planes de estudio y programas de capacitación y el desarrollo de las normas, directrices y protocolos clínicos que sean necesarios.


Párr. 87
Cerrar los centros de desintoxicación y "rehabilitación" sin demora y ofrecer en las comunidades servicios sociales y de salud voluntarios, basados en pruebas y en derechos. Emprender investigaciones para velar por que no haya casos de malos tratos, incluida la tortura o los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en los centros privados de tratamiento de la drogodependencia. Establecer un mecanismo eficaz de supervisión de las prácticas de tratamiento de la drogodependencia y el cumplimiento de las normas internacionales.


Párr. 88
Derogar cualquier ley que permita la realización de tratamientos irreversibles e intrusivos, como la cirugía reconstructiva urogenital obligatoria, la esterilización involuntaria, la experimentación contraria a la ética, las demostraciones médicas y las "terapias reparativas" o "terapias de conversión", si se aplican o administran sin el consentimiento libre e informado del paciente.


Párr. 89
Examinar el marco contra la tortura en relación con las personas con discapacidad y ajustarlo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de forma que sea una orientación autorizada sobre los derechos de estas personas en el contexto de la atención de la salud. Imponer una prohibición absoluta de todas las intervenciones médicas forzadas y no consentidas en los casos de personas con discapacidad, incluida la psicocirugía, la terapia de electrochoque, la administración de medicamentos psicotrópicos como los neurolépticos, la inmovilización y el régimen de aislamiento, tanto a largo como a corto plazo, cuando no exista consentimiento. Sustituir el tratamiento y el internamiento forzosos por servicios en la comunidad. Esos servicios deben satisfacer las necesidades expresadas por las personas con discapacidad y respetar la autonomía, opciones, dignidad y privacidad de la persona, haciendo hincapié en otras opciones distintas al modelo médico de salud mental, incluidos el apoyo entre pares, la concienciación y la capacitación del personal de atención de salud mental y el personal encargado de hacer cumplir la ley y otros colectivos. Revisar las disposiciones jurídicas que permiten la privación de libertad por razones de salud mental o en instalaciones de salud mental, y de cualesquiera intervenciones o tratamientos coercitivos en entornos de salud mental sin el consentimiento libre e informado de la persona concernida. Deben abolirse las normas que autorizan el internamiento en una institución de las personas con discapacidad en razón de esta y sin su consentimiento libre e informado.


Párr. 90
Velar porque las mujeres tengan acceso a la atención médica de emergencia, incluidos los cuidados posteriores al aborto, sin temor a sanciones penales o represalias.


Observación General No. 20 Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes - 1989

Párr. 10
Informar al Comité de la instrucción y formación impartidas al personal encargado de aplicar la ley, el personal médico, los funcionarios de policía y cualesquiera otras personas que intervienen en la custodia o el trato de toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión y de la manera en que la prohibición de tortura forma parte integrante de las reglas operativas y las normas éticas que deben respetar esas personas.


Párr. 11
Velar porque en ningún lugar de detención haya material alguno que pueda utilizarse para infligir torturas o malos tratos.


Párr. 12
Prohibir la utilización o la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos prohibidos.


Párr. 13
Indicar en los informes las disposiciones de derecho penal que sancionan la tortura y los tratos o castigos crueles, inhumanos y degradantes, y especificar la sanciones aplicables a esos actos, sean éstos cometidos por funcionarios públicos u otras personas que actúen en nombre del Estado o por particulares.


Párr. 5
Prohibir actos que causan a la víctima dolor físico, y también a los que causan sufrimiento moral. Prohibir los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria.


Párr. 7
Brindar una protección especial en relación con los experimentosmédicos y científicos en el caso de las personas que no están en condiciones de dar un consentimiento válido, en particular de las sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Estas personas no deben ser objeto de experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud.


Párr. 8
Informar al Comité sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que adopten para prevenir y castigar los actos de tortura, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en todo el territorio sometido a su jurisdicción.


Párr. 9
No exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución.


Párrr. 14
Proporcionar información concreta sobre los recursos de que disponen las víctimas de malos tratos y sobre los procedimientos que deban seguir los demandantes, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias y el curso que se ha dado a las mismas.