Párr. 100 La suspensión o la disolución involuntaria de una asociación deberá ser autorizada por un tribunal independiente e imparcial en caso de peligro claro e inminente de violación flagrante de las leyes nacionales, con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.
Párr. 81 a) Crear y mantener, en la ley y en la práctica, un entorno propicio para el disfrute de los derechos a la libertad de asociación y de reunión pacífica b) Velar porque toda restricción se ajuste a los estándares y normas internacionales de derechos humanos, y en particular a los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, teniendo presente el principio de no discriminación. c) Velar porque se dé, por escrito y a su debido tiempo, una explicación detallada de la imposición de toda restricción, y porque esa restricción pueda ser sometida a un examen judicial independiente, imparcial y sin demoras.
Párr. 82 Permitir que existan asociaciones no registradas. Reconocer que las restricciones indebidas a la financiación, incluidos los límites porcentuales, constituyen una violación del derecho a la libertad de asociación y de las disposiciones de otros instrumentos de derechos humanos. Adoptar medidas para proteger a los particulares y a las asociaciones de la difamación, el menosprecio, las auditorías indebidas y otras agresiones en relación con la financiación que supuestamente han recibido.
Párr. 83 Establecer en las leyes, en forma clara y expresa, la presunción a favor de la celebración de reuniones pacíficas, y facilitar y proteger las reuniones pacíficas. Ofrecer a los organizadores, cuando se restrinja una reunión de conformidad con los estándares y normas internacionales de derechos humanos, alternativas razonables para la celebración de sus reuniones pacíficas, que deben poder ser vistas y oídas por el público al que van dirigidas. Asegurar el acceso a los espacios públicos, tales como calles, carreteras y plazas públicas, para la celebración de reuniones pacíficas, reordenando el tránsito de peatones y vehículos cuando sea necesario.
Párr. 84 Reconocer que los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación desempeñan un papel decisivo en el surgimiento y la existencia de sistemas democráticos eficaces, pues constituyen un cauce para el diálogo, el pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras, en el que se respetan las convicciones o creencias minoritarias o disidentes. Garantizar el disfrute de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de todas las entidades, registradas o no, y todas las personas, entre ellas las mujeres, los jóvenes, los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, los miembros de grupos minoritarios o de riesgo, como las víctimas de discriminación por su orientación sexual o identidad de género, los no nacionales y los activistas que defienden los derechos económicos, sociales y culturales. Asegurar que nadie sea criminalizado ni objeto de amenazas o violencia, acoso, persecución, intimidación o represalias por ejercer los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. Asegurar que toda restricción de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación se imponga con arreglo a la ley, sea necesaria en una sociedad democrática y proporcional al objetivo propuesto, y no afecte a los principios del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras. Toda restricción debe someterse a un examen judicial independiente, imparcial e inmediato. Proporcionar a las personas que ejerzan sus derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación la protección inherente al derecho a la libertad de expresión. Velar porque los agentes del orden reciban capacitación adecuada sobre el respeto a los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. Asegurar que los agentes del orden que vulneren los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación rindan cuentas de sus actos, plena y personalmente, ante un órgano de supervisión independiente y democrático, así como ante los tribunales. Garantizar que las víctimas de violaciones y abusos de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación tengan derecho a un recurso efectivo y a obtener reparación. Reconocer la posibilidad de ejercer los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación a través de las nuevas tecnologías, incluido Internet.
Párr. 88 Establecer de manera clara y explícita, y mediante legislación, una presunción favorable a la celebración de reuniones pacíficas.
Párr. 89 Facilitar y proteger las asambleas pacíficas, entre otras cosas mediante la negociación y la mediación. Durante la celebración de reuniones pacíficas los agentes del orden deben abstenerse del uso de la fuerza y asegurarse, "en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario... De que nadie sea objeto de un uso de la fuerza excesivo o indiscriminado".
Párr. 90 No requerir autorización para las reuniones pacíficas; a lo sumo debe aplicarse un procedimiento de notificación que no sea engorroso. En caso de que no se autorice o se limite la celebración de una reunión, debe proporcionarse por escrito y en tiempo debido una explicación pormenorizada de esa decisión, que podrá recurrirse ante un tribunal independiente e imparcial.
Párr. 91 Reconocer las reuniones espontáneas en la legislación y eximidas del procedimiento de notificación previa.
Párr. 92 Permitir, y facilitar la celebración simultánea de varias reuniones, siempre que sea posible.
Párr. 93 No exigir responsabilidad a los organizadores de reuniones ni a los participantes en estas por el comportamiento violento de otras personas.
Párr. 94 Asegurar la protección de las personas que realizan una labor de vigilancia y denuncian violaciones y abusos cometidos en el contexto de reuniones pacíficas.
Párr. 95 Tener un sistema de notificación para el establecimiento de asociaciones. Ese procedimiento debe ser simple, de fácil acceso, no discriminatorio, y no gravoso o gratuito. En caso de denegación del registro de una asociación, los órganos encargados del registro deberán proporcionarle por escrito y en tiempo debido una explicación detallada. Las asociaciones deben tener la posibilidad de impugnar las denegaciones ante un tribunal independiente e imparcial.
Párr. 96 Permitir que todas las asociaciones, incluidas las no registradas, desarrollen sus funciones libremente, y que sus miembros realicen sus actividades en un entorno seguro y propicio.
Párr. 97 Respetar la libertad de las asociaciones para determinar sus estatutos, estructura y actividades, así como para adoptar decisiones sin injerencia estatal.
Párr. 98 Respetar el derecho a la intimidad de las asociaciones.
Párr. 99 Garantizar a las asociaciones la posibilidad de acceder a financiación y recursos internos y extranjeros sin autorización previa.
Párr. 12 Garantizar la libertad de asociación como condición esencial para el ejercicio efectivo del derecho de voto.
Párr. 26 Garantizar el derecho a la libertad de asociación, en particular el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a ellas.
Párr. 19 Asegurar en los programas nacionales que las personas de edad esten en situación de crear movimientos o asociaciones de personas de edad.
Párr. 21 Artículo 15. Los niños tienen el derecho de escoger a sus amistades, así como las organizaciones sociales, culturales, deportivas y de otra índole a las que desean pertenecer. La libertad de asociación representa una dimensión fundamental de los derechos consagrados en el artículo 31, ya que los niños, juntos, crean formas de juego imaginativo que rara vez se dan en las relaciones entre adultos y niños. Los niños necesitan interactuar con compañeros de ambos sexos, así como con personas de diferentes habilidades, clases, culturas y edades, para aprender a cooperar, ser tolerantes, compartir y desarrollar el ingenio. El juego y la recreación generan oportunidades de forjar amistades y pueden desempeñar una función clave en el fortalecimiento de la sociedad civil, contribuyendo al desarrollo social, moral y emocional del niño, plasmando la cultura y formando comunidades. Los Estados partes deben propiciar las oportunidades para que los niños se reúnan libremente con sus compañeros en la comunidad. También deben respetar y apoyar el derecho del niño a establecer asociaciones, sumarse a ellas o abandonarlas, y el derecho a reunirse pacíficamente. Sin embargo, los niños no deben ser nunca obligados a participar en organizaciones o a afiliarse a ellas.
Artículo XXII Garantizar a toda persona el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.