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Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales - El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas - 2013

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Revisar las leyes y prácticas que imponen restricciones al derecho a la libertad de expresión y creación artísticas, tomando en consideración las disposiciones pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos y actuando en cooperación con representantes de las asociaciones de artistas y organizaciones de derechos humanos independientes.


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La Relatora Especial hace las recomendaciones siguientes: a) Los artistas y todos los que participan en actividades artísticas solo deben estar sujetos a las leyes generales que se aplican a todas las personas. Dichas leyes deben formularse con precisión suficiente y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Deben ser de fácil acceso para el público, y aplicarse con transparencia, coherencia y de manera no discriminatoria. Las decisiones relativas a las restricciones deben indicar claramente los motivos y poder ser objeto de recurso ante un tribunal de justicia. b) Los Estados deben abolir los órganos o sistemas de censura previa dondequiera que existan, y solo deben exigir responsabilidades ulteriores cuando sea necesario en virtud de los artículos 19, párrafo 3, y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta exigencia de responsabilidades será competencia exclusiva de un tribunal de justicia. La censura previa debe constituir una medida sumamente excepcional, adoptada únicamente para evitar un daño grave irreparable a la vida o a la propiedad cuando estas se vean amenazadas de manera inminente. Debe garantizarse que toda decisión de ejercer restricciones previas pueda recurrirse ante una entidad independiente. c) Cabe recurrir a órganos o procedimientos de clasificación únicamente con la finalidad de informar a los padres y regular el acceso no supervisado de los niños a determinados contenidos, y solo en los ámbitos de la creación artística en que sea estrictamente necesario, debido, en particular, a la facilidad del acceso por parte de los niños. Los Estados velarán porque: a) los órganos de clasificación sean independientes; b) se incluya entre sus miembros a representantes del ámbito de las artes; c) su mandato, reglamento y actividades sean dados a conocer al público; y d) se establezcan mecanismos de apelación eficaces. Se debe prestar especial atención a garantizar que la regulación del acceso de los niños no se traduzca en prohibir o restringir desproporcionadamente el acceso de los adultos. d) Los encargados de adoptar decisiones, incluidos los jueces, al hacer uso de su potestad para imponer limitaciones a las libertades artísticas, deben tener en cuenta la naturaleza de la creación artística (en lugar de su valor o mérito), así como el derecho de los artistas a disentir, a utilizar símbolos políticos, religiosos y económicos como contraposición al discurso de los poderes dominantes y a expresar sus propias creencias y visión del mundo. El uso de lo imaginario y de la ficción debe ser entendido y respetado como elemento esencial de la libertad indispensable para la actividad creativa. e) Los Estados deben cumplir su obligación de proteger a los artistas y a todas las personas que participan en actividades artísticas o de difusión de las expresiones y creaciones artísticas de la violencia ejercida por terceros. Los Estados deben reducir las tensiones cuando estas se produzcan, mantener el estado de derecho y proteger las libertades artísticas. La policía no debe cobrar a los artistas y a las instituciones culturales por proporcionarles protección. f) Los Estados deben ocuparse de las cuestiones relativas a la utilización del espacio público para actuaciones o exposiciones artísticas. La regulación del arte público puede ser aceptable cuando este entra en conflicto con otros usos públicos del espacio, pero dicha regulación no debe discriminar arbitrariamente a determinados artistas o contenidos. Los actos culturales merecen el mismo nivel de protección que las protestas políticas. Debe alentarse a los Estados, instituciones privadas y donantes a que busquen soluciones creativas que permitan a los artistas exponer o actuar en el espacio público, por ejemplo ofreciéndoles espacios abiertos. Cuando proceda, en particular en el caso de las obras de arte visuales permanentes, los Estados deben facilitar el diálogo y el entendimiento con las comunidades locales. g) Los Estados deben revisar su sistema de expedición de visados y ajustarlo a las dificultades concretas que experimentan los artistas itinerantes, sus organizaciones anfitrionas y los organizadores de giras. h) Los Estados deben garantizar la participación de representantes de las asociaciones independientes de artistas en la adopción de decisiones relacionadas con el arte, y abstenerse de nombrar o designar a los administradores culturales o directores de instituciones culturales sobre la base de su afiliación política, religiosa o empresarial.


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La Relatora Especial recomienda a los Estados y otras partes interesadas que evalúen y se ocupen de manera más integral de las restricciones a las libertades artísticas impuestas por las empresas, así como las consecuencias que tienen en las libertades artísticas las estrategias de mercado agresivas y las situaciones de monopolio o cuasimonopolio en el sector de la cultura y los medios de comunicación. El apoyo dado a las industrias culturales debe revisarse desde la perspectiva del derecho a la libertad artística. La Relatora Especial recomienda en particular a los Estados que: a) Promulguen y/o apliquen leyes antimonopolio y, en particular, en el sector de la cultura y los medios de comunicación. b) Apoyen la salvaguardia de la supervivencia de las librerías, tiendas de música y salas de cine independientes amenazadas por las megatiendas, los multicines y los distribuidores mundiales. c) Velen por que las medidas establecidas para apoyar el patrocinio privado de las artes no repercutan negativamente en las libertades artísticas. d) Establezcan un claro marco jurídico nacional que prohíba los contratos coercitivos en virtud de los cuales los creadores ceden sus derechos sobre su creación. e) Apoyen la creación de sociedades de gestión colectiva sin fines de lucro encargadas de recaudar y distribuir los ingresos de las creaciones y actuaciones artísticas y cuyas juntas estén integradas, en su mayoría, por artistas. f) Fomenten iniciativas de apoyo a la asistencia letrada gratuita para los artistas u otras formas de asistencia jurídica. g) Evalúen y se ocupen de manera integral de las consecuencias que tienen en las libertades artísticas los actuales regímenes de derechos de propiedad intelectual, en especial en materia de derechos de reproducción y derechos de los autores. h) Apoyen plenamente la creación artística y el establecimiento de instituciones culturales accesibles a todos. Los organismos públicos deben desempeñar la función de respaldo financiero a los programas que no atraen a los patrocinadores empresariales, sobre la base del entendimiento de que no pueden injerirse en el contenido. Se pueden prever diversos sistemas para la prestación del apoyo estatal, como delegar las decisiones sobre financiación en órganos independientes de examen por homólogos, que deben actuar de conformidad con mandatos y reglamentos transparentes. Las decisiones de estos órganos deben ser motivadas y susceptibles de recurso. i) Apliquen plenamente la Recomendación de la UNESCO relativa a la condición del artista. j) Desarrollen y mejoren la educación artística en las escuelas y comunidades, inculcando el respeto, aprecio y comprensión de la creación artística, incluyendo los conceptos evolutivos de aceptabilidad y despertando la capacidad de ser creativo a través del arte. La educación artística debe dar a los estudiantes una perspectiva histórica de la evolución constante de las mentalidades sobre lo que es aceptable y lo que es polémico.


Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales - Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones - 2012

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La Relatora Especial recomienda que: a) los Estados aseguren que las innovaciones esenciales para una vida digna lleguen a todos y que determinen las necesidades prioritarias de las poblaciones marginadas, en particular mediante procesos consultivos, financiación directa y facilitación de la investigación de instituciones del sector público y el sector privado dirigida a esas poblaciones; b) Las organizaciones del sector privado examinen formas de contribuir a la realización del derecho a la ciencia como parte de su dedicación a la responsabilidad social de las empresas; c) Los Estados aseguren la libertad de acceso a Internet, promuevan el acceso abierto al conocimiento científico y a la información científica en Internet y tomen medidas para mejorar el acceso a las computadoras y a la conectividad con Internet, en particular mediante una gobernanza adecuada de Internet que apoye el derecho de todos a tener acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a usar estas tecnologías en formas autodeterminadas y empoderantes; d) Las universidades, las instituciones de investigación y las instituciones financiadoras adopten políticas obligatorias de acceso abierto para las revistas y depósitos de datos de investigación; e) los Estados consideren la posibilidad de establecer servicios universales, incluidas las conexiones eléctricas, telefónicas y de computadoras e Internet, para asegurar el acceso de todos a estas tecnologías esenciales; f) Los Estados respeten, protejan y promuevan plenamente la libertad científica, que abarca las libertades académicas, el derecho a difundir libremente los resultados de la investigación sin consideración de fronteras, el derecho de los científicos a formar asociaciones profesionales y afiliarse a ellas y a colaborar con otros en su país e internacionalmente, incluida la libertad de salir de su país y regresar a él; g) Los Estados promuevan la educación científica en todos los niveles e integren componentes de derechos humanos en toda la educación científica, incluidos los programas de formación y de educación permanente; h) Los Estados aseguren la participación de individuos, comunidades y pueblos en la adopción de decisiones relativas a la ciencia a fin de: i) dar oportunidades a todos de tomar decisiones informadas después de considerar las posibles mejoras y los posibles efectos secundarios nocivos o usos peligrosos de los progresos científicos; ii) proteger a las poblaciones marginadas de las consecuencias negativas de los ensayos científicos o las aplicaciones de la ciencia, particularmente para la salud, la seguridad alimentaria o el medio ambiente de esas poblaciones; iii) asegurar que se hagan investigaciones científicas sobre asuntos importantes para países y comunidades determinados, en particular para las personas más vulnerables; i) Los Estados y otros interesados aumenten la conciencia del significado e importancia del derecho a la ciencia entre los investigadores, las instituciones de investigación, las organizaciones profesionales, el sector privado y el público en general; j) Los Estados tomen las medidas necesarias para la conservación, desarrollo y difusión de la ciencia, incluidos programas para fortalecer la investigación financiada con fondos públicos, las colaboraciones con el sector privado y otros actores, incluidas, cuando sea posible, las comunidades interesadas, y la difusión del conocimiento científico y sus aplicaciones dentro de la comunidad científica y en la sociedad en general; k) los Estados promuevan la transferencia de tecnologías, prácticas y procedimientos para asegurar el bienestar de las personas. Los países en desarrollo deben dar prioridad al desarrollo, importación y difusión de tecnologías simples y baratas que puedan mejorar la vida de las poblaciones marginadas. Los Estados industrializados deben cumplir sus obligaciones jurídicas internacionales mediante ayuda directa y la elaboración de modelos de colaboración internacional en investigación y desarrollo; l) Los Estados y otros interesados sigan creando mecanismos de incentivos que desvinculen la investigación y desarrollo del precio del producto y alienten a las empresas a entrar en el Medicines Patent Pool; m) Los Estados protejan a todas las personas de los efectos nocivos del uso indebido de los progresos científicos y tecnológicos y aseguren al mismo tiempo que las limitaciones del derecho a beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones, incluida la libertad científica, se ajusten a las normas internacionales; n) Las prácticas de investigación de las instituciones, públicas y privadas, respeten las normas éticas y los derechos humanos, incluso cuando la investigación se hace en el extranjero. Las organizaciones científicas y de ingeniería y los centros de investigación deben adoptar normas éticas explícitamente basadas en los derechos humanos; o) Los Estados se guarden de promover la privatización del conocimiento hasta el punto de privar a las personas de oportunidades de participar en la vida cultural y gozar de los frutos del progreso científico y por tanto reconsideren el enfoque maximalista actual de la propiedad intelectual y estudien las virtudes de un enfoque minimalista de la protección de la propiedad intelectual. Los Estados también deben seguir elaborando y promoviendo mecanismos creativos de protección de los intereses financieros de los creadores y los derechos humanos de individuos y comunidades; p) Los Estados soliciten a la OMPI asesoramiento legislativo y normativo, en particular sobre la forma de usar las flexibilidades del Acuerdo ADPIC para tener en cuenta intereses y necesidades de desarrollo particulares de los países; q) Los Estados apliquen las recomendaciones sobre la cuestión de los derechos de propiedad intelectual hechas por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación.


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La Relatora Especial también recomienda que: a) Se adopte un proceso participativo para seguir aumentando la claridad conceptual del derecho a la ciencia y las obligaciones conexas, con la participación de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular los procedimientos especiales pertinentes del Consejo de Derechos Humanos, las organizaciones intergubernamentales pertinentes, los Estados, el sector privado y la sociedad civil, incluso un día de debate general sobre el tema del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y reuniones oficiosas; b) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales haga un examen completo del artículo 15 del Pacto y considere la posibilidad de adoptar una nueva observación general que abarque todos los derechos reconocidos en el artículo; c) Se hagan inventarios nacionales de las prácticas vigentes, tal vez bajo la dirección cooperativa de la UNESCO y la OMPI. En particular, deben recopilarse las buenas prácticas relacionadas con: i) Las medidas para promover el acceso a los beneficios de la ciencia, en particular el acceso al conocimiento científico; ii) La cooperación internacional y la transferencia de tecnologías; iii) Las medidas para respetar, proteger y promover la libertad científica; iv) Las garantías de derechos humanos en la ejecución y aplicación de la investigación científica; v) La protección de los intereses morales y materiales de los creadores y los derechos humanos de individuos y comunidades de tener acceso a esas creaciones; vi) La participación de las personas en la adopción de decisiones relativas a cuestiones científicas. d) El Consejo de Derechos Humanos solicite a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que facilite, con la participación de los mecanismos de derechos humanos y las entidades de las Naciones Unidas pertinentes, un proceso encaminado a establecer directrices para la evaluación del efecto en los derechos humanos de las nuevas investigaciones científicas y sus aplicaciones, las medidas adecuadas para determinar si y cómo deben proceder las investigaciones que pueden tener efectos nocivos y los procesos de seguimiento que deben establecerse.


Informe de la Experta independiente en la esfera de los derechos culturales - Sra. Farida Shaheed - 2011

Párr. 80
La Experta independiente hace las siguientes recomendaciones: a) Los Estados deben reconocer y valorar la diversidad de los patrimonios culturales en sus territorios y bajo su jurisdicción y admitir, respetar y proteger las posibles interpretaciones divergentes que puedan surgir en torno al patrimonio cultural. Deben respetarse y protegerse las opciones de las personas y las comunidades de sentirse vinculadas (o no) con elementos específicos del patrimonio cultural. b) Los Estados deben respetar el desarrollo libre del patrimonio cultural. Tienen la obligación de no destruir, dañar ni alterar el patrimonio cultural, al menos sin el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas, y de adoptar medidas para preservar y salvaguardar el patrimonio cultural de la destrucción o daños por parte de terceros. c) Es preciso consultar e invitar a las comunidades involucradas y a las personas competentes a participar activamente en todo el proceso de determinación, selección, clasificación, interpretación, conservación y salvaguardia, administración y desarrollo del patrimonio cultural. No se debe solicitar ni otorgar una inscripción en la lista de la UNESCO relativa al patrimonio cultural ni en las listas ni registros nacionales sin el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades involucradas. De forma más general, los Estados deben recabar el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades de origen antes de adoptar medidas relacionadas con su patrimonio cultural específico, en particular en el caso de los pueblos indígenas, conforme a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. d) Los Estados deben garantizar que las políticas y los programas culturales relacionados con el patrimonio cultural no se ejecuten a expensas ni en detrimento de las comunidades involucradas. La preservación y salvaguardia del patrimonio cultural debe tener por objeto asegurar el desarrollo humano, edificar una sociedad pacífica y democrática y promover la diversidad cultural. e) Se alienta a los Estados a desarrollar procesos de levantamiento de mapas del patrimonio cultural dentro de su territorio, utilizando la evaluación del efecto cultural en la planificación y la ejecución de los proyectos de desarrollo, en plena cooperación con las comunidades involucradas. f) Los Estados deben adoptar medidas para alentar a los profesionales que trabajan en el ámbito del patrimonio cultural a adoptar un criterio basado en los derechos humanos y a desarrollar normas y orientaciones al respecto. g) Los profesionales que trabajan en el ámbito del patrimonio cultural y las instituciones culturales (en particular los museos, las bibliotecas y los archivos) deben establecer relaciones más sólidas con las comunidades y los pueblos de cuyo patrimonio cultural son depositarias, respetar sus contribuciones acerca de la significación, la interpretación, el intercambio y la exhibición de ese patrimonio, y examinar de buena fe sus averiguaciones sobre repatriación. h) De la misma manera, los investigadores deben forjar relaciones más sólidas con las comunidades y los pueblos cuyo patrimonio cultural quieren investigar, especialmente al registrar las manifestaciones del patrimonio cultural, para garantizar su consentimiento libre, previo e informado en todas las etapas de la investigación y la difusión. i) Las industrias del turismo y del entretenimiento deben respetar el derecho de acceso al patrimonio cultural y de su disfrute. Esto significa, en particular, tomar plenamente en consideración las quejas presentadas por las personas y comunidades afectadas que consideran que a su patrimonio cultural se ha dado un mal uso, se ha tergiversado o saqueado, o que su patrimonio cultural está amenazado por sus actividades. j) Los Estados deben garantizar el acceso de las comunidades a su propio patrimonio cultural, así como al de los demás, respetando al mismo tiempo las prácticas consuetudinarias que rigen el acceso al patrimonio cultural. En particular, ese acceso debe garantizarse mediante la educación y la información, especialmente el uso de las tecnologías modernas de información y comunicaciones. Con este fin, los Estados deben garantizar también que el contenido de los programas se establece en plena cooperación con las comunidades involucradas. k) Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar el acceso al patrimonio cultural y su disfrute por todas las personas, independientemente del género, incluidas las personas con escasos recursos financieros y las personas con discapacidad mental y física. l) Los Estados deben poner a disposición recursos eficaces, en particular recursos judiciales, a las personas y comunidades afectadas que sienten que su patrimonio cultural no se respeta ni protege suficientemente o que se vulnera su derecho de acceso al patrimonio cultural y de su disfrute. En los procesos de arbitraje y litigación, se debe tener plenamente en cuenta la relación específica de las comunidades con el patrimonio cultural. m) Se alienta a los Estados a que ratifiquen los tratados internacionales y regionales pertinentes para la preservación y salvaguardia del patrimonio cultural y a que los apliquen en el plano nacional adoptando un criterio basado en los derechos humanos. n) Los Estados deben incluir en sus informes periódicos a los órganos creados en virtud de tratados, en particular el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño, información sobre las medidas adoptadas para asegurar la plena participación de las personas y las comunidades involucradas en los programas de preservación y salvaguardia del patrimonio cultural, así como sobre las medidas tomadas, en particular en el ámbito de la educación e información, para garantizar el acceso al patrimonio cultural y su disfrute.


Observación General No. 21 Derecho de toda persona a participar en la vida cultural - 2010

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La plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural requiere de la existencia de los siguientes elementos, sobre la base de la igualdad y de la no discriminación: a) La disponibilidad es la presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y las artes en todas sus manifestaciones; espacios abiertos compartidos esenciales para la interacción cultural, como parques, plazas, avenidas y calles; dones de la naturaleza, como mares, lagos, ríos, montañas, bosques y reservas naturales, en particular su flora y su fauna, que dan a los países su carácter y su biodiversidad; bienes culturales intangibles, como lenguas, costumbres, tradiciones, creencias, conocimientos e historia, así como valores, que configuran la identidad y contribuyen a la diversidad cultural de individuos y comunidades. De todos los bienes culturales, tiene especial valor la productiva relación intercultural que se establece cuando diversos grupos, minorías y comunidades pueden compartir libremente el mismo territorio. b) La accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación . Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión. c) La aceptabilidad implica que las leyes, políticas, estrategias, programas y medidas adoptadas por el Estado parte para el disfrute de los derechos culturales deben formularse y aplicarse de tal forma que sean aceptables para las personas y las comunidades de que se trate. A este respecto, se deben celebrar consultas con esas personas y comunidades para que las medidas destinadas a proteger la diversidad cultural les sean aceptables. d) La adaptabilidad se refiere a la flexibilidad y la pertinencia de las políticas, los programas y las medidas adoptados por el Estado parte en cualquier ámbito de la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural de las personas y las comunidades. e) La idoneidad se refiere a la realización de un determinado derecho humano de manera pertinente y apta a un determinado contexto o una determinada modalidad cultural, vale decir, de manera que respete la cultura y los derechos culturales de las personas y las comunidades, con inclusión de las minorías y de los pueblos indígenas . El Comité se ha referido en muchas ocasiones al concepto de idoneidad cultural (o bien aceptabilidad o adecuación cultural) en anteriores observaciones generales, particularmente en relación con los derechos a la alimentación, la salud, el agua, la vivienda y la educación. La forma en que se llevan a la práctica los derechos puede repercutir también en la vida y la diversidad culturales. El Comité desea recalcar a este respecto la necesidad de tener en cuenta, en toda la medida de lo posible, los valores culturales asociados, entre otras cosas, con los alimentos y su consumo, la utilización del agua, la forma en que se prestan los servicios de salud y educación, y la forma en que se diseña y construye la vivienda.


Párr. 26
Adoptar todas las medidas necesarias para estimular y desarrollar todo el potencial que ofrecen los niños en el ámbito de la vida cultural, teniendo debidamente en cuenta los derechos y las obligaciones de sus padres y tutores, y, en particular, las obligaciones que les imponen el Pacto y otros instrumentos de derechos humanos con respecto al derecho a la educación y a los fines de esta.


Párr. 27
Respetar las particularidades culturales de las minorías nacionales o étnicas, lingüísticas y religiosas, así como de los pueblos indígenas, y dar cabida a su historia, su conocimiento, sus tecnologías y sus aspiraciones y valores sociales, económicos y culturales. Dichos programas deberían incluirse en los programas de estudios para todos y no solo en los destinados a las minorías o los pueblos indígenas. Los Estados partes deben adoptar medidas y hacer todo lo posible a fin de que los programas de educación de las minorías y los grupos indígenas se impartan en su propio idioma, teniendo en cuenta los deseos expresados por las comunidades y los enunciados en las normas internacionales de derechos humanos a este respecto . Los programas educativos deben asimismo transmitir el conocimiento necesario para que todos puedan participar plenamente y en pie de igualdad en su propia comunidad y en las comunidades del país.


Párr. 29
Tomar en cuenta las recomendaciones formuladas en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, en particular el Principio 7, en el sentido de que las personas de edad deberían permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y compartir sus conocimientos y pericias con las generaciones más jóvenes, así como el Principio 16, que afirma que las personas de edad deberían tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad


Párr. 30
Velar por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en la zonas urbanas como en las rurales. Promover la accesibilidad y disponibilidad de lugares en que se realicen actos culturales o se presten servicios culturales.


Párr. 31
Reconocer el derecho de las personas con discapacidad a disponer de material cultural, programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; a tener acceso a lugares en que se realicen actos culturales o se presten servicios culturales, tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, a monumentos y lugares de importancia cultural nacional; al reconocimiento de su identidad cultural y lingüística específica, incluidos el lenguaje de señas y la cultura de los sordos; y a que se aliente y promueva su participación, en la medida de lo posible, en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas


Párr. 32
Reconocer, respetar y proteger la cultura de las minorías como componente esencial de su propia identidad. Por lo tanto, las minorías tienen derecho a su diversidad cultural, tradiciones, costumbres, religión, formas de educación, lenguas, medios de comunicación (prensa, radio, televisión, Internet) y a todas las expresiones propias de su identidad y afiliación culturales.


Párr. 34
Prestar especial atención a la protección de la identidad cultural de los migrantes, así como de su idioma, religión y folclore, y de su derecho a organizar eventos culturales, artísticos e interculturales. No impedir que los migrantes mantuvieran sus lazos culturales con sus países de origen.


Párr. 35
Adoptar medidas adecuadas para que los hijos de los migrantes puedan asistir, en condiciones de igualdad de trato, a las instituciones y los programas estatales de enseñanza.


Párr. 36
Garantizar que el ejercicio del derecho a participar en la vida cultural tenga debidamente en cuenta los valores de la vida cultural, que pueden ser de carácter sólidamente comunitario o que solo pueden ser expresados y ejercidos como comunidad por los pueblos indígenas.


Párr. 39
Adoptar sin demora medidas concretas para la adecuada protección y el pleno ejercicio del derecho de las personas que viven en la pobreza y de sus comunidades a disfrutar de la vida cultural y a participar en ella.


Párr. 42
Evitar consecuencias adversas en el derecho de participar en la vida cultural, en particular para las personas y los grupos más desfavorecidos y marginados, como quienes viven en la pobreza.


Párr. 45
Adoptar medidas deliberadas y concretas destinadas a la plena realización del derecho de toda persona a participar en la vida cultural.


Párr. 48
El derecho de toda persona a participar en la vida cultural, al igual que los otros derechos consagrados en el Pacto, impone a los Estados partes tres tipos o niveles de obligaciones: a) la obligación de respetar; b) la obligación de proteger y c) la obligación de cumplir. La obligación de respetar requiere que los Estados partes se abstengan de interferir, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho a participar en la vida cultural. La obligación de proteger exige que los Estados partes adopten medidas para impedir que otros actores interfieran con el derecho a participar en la vida cultural. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados partes adopten las medidas adecuadas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoción y de otra índole, destinadas a la plena realización del derecho consagrado en el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto.


Párr. 49
La obligación de respetar incluye la adopción de medidas concretas para lograr que se respete el derecho de toda persona, individualmente o en asociación con otros o bien dentro de una comunidad o un grupo, a: a) Elegir libremente su propia identidad cultural, pertenecer o no a una comunidad y que su elección sea respetada. Queda incluido el derecho de no ser objeto de forma alguna de discriminación basada en la identidad cultural, de exclusión o de asimilación forzada , así como el derecho de toda persona a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida. Por lo tanto, los Estados partes deben cerciorarse de que su legislación no obste al ejercicio de esos derechos a través de la discriminación directa o indirecta. b) La libertad de opinión, la libertad de expresión en el idioma o los idiomas que elija y el derecho a buscar, recibir y transmitir información e ideas de todo tipo e índole, incluidas las formas artísticas, sin consideración de ninguna clase de fronteras. Ello entraña el derecho de toda persona a tener acceso a diversos intercambios de información y a participar en ellos, así como a tener acceso a los bienes y servicios culturales, entendidos como portadores de identidad, de valores y de sentido . c) La libertad de creación, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o un grupo, lo que implica que los Estados partes deben abolir la censura de actividades culturales que hubieran impuesto a las artes y otras formas de expresión. Esta obligación está íntimamente relacionada con el deber de los Estados partes, en virtud del párrafo 3 del artículo 15, de "respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora". d) Tener acceso a su patrimonio cultural y lingüístico y al de otras personas. En particular, los Estados deben respetar el libre acceso de las minorías a su cultura, patrimonio y otras formas de expresión, así como el libre ejercicio de su identidad y sus prácticas culturales. Ello incluye el derecho a recibir enseñanza no solo acerca de su propia cultura sino también de las de otros . Los Estados partes deben también respetar el derecho de los pueblos indígenas a su cultura y patrimonio, y a mantener y reforzar su relación espiritual con sus tierras ancestrales y otros recursos naturales que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y que sean indispensables para su vida cultural. e) Participar libremente de manera activa e informada, y sin discriminación, en los procesos importantes de adopción de decisiones que puedan repercutir en su forma de vida y en los derechos que les reconoce el párrafo 1 a) del artículo 15.


Párr. 50
En muchos casos, las obligaciones de respetar y proteger las libertades, el patrimonio cultural y la diversidad están interrelacionadas. Por lo tanto, la obligación de proteger debe interpretarse en el sentido de que los Estados deben adoptar medidas para impedir que terceros se injieran en el ejercicio de los derechos enumerados en el párrafo 49 supra. Los Estados partes tienen además la obligación de: a) Respetar y proteger el patrimonio cultural en todas sus formas, en tiempos de paz o de guerra, e incluso frente a desastres naturales. El patrimonio cultural debe ser preservado, desarrollado, enriquecido y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad y alentar un verdadero diálogo entre las culturas. Esas obligaciones incluyen el cuidado, la preservación y la restauración de sitios históricos, monumentos, obras de arte y obras literarias, entre otras cosas . b) Respetar y proteger en las políticas y los programas medioambientales y de desarrollo económico el patrimonio cultural de todos los grupos y comunidades, en particular de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados. Debe prestarse especial atención a las consecuencias adversas de la globalización, la excesiva en la privatización de bienes y servicios y la desregulación en el derecho a participar en la vida cultural. c) Respetar y proteger la producción cultural de los pueblos indígenas, con inclusión de sus conocimientos tradicionales, medicamentos naturales, folklore, rituales u otras formas de expresión. Esta obligación incluye la de protegerlos de que entidades estatales o privadas o empresas transnacionales exploten ilícita o injustamente sus tierras, territorios y recursos. d) Promulgar y hacer cumplir leyes que prohíban la discriminación sobre la base de la identidad cultural, así como la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, teniendo en cuenta los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Párr. 52
Los Estados partes están obligados a facilitar el derecho de toda persona a participar en la vida cultural tomando una gran variedad de medidas positivas, entre otras, de tipo financiero, que contribuyan a la realización de este derecho como, por ejemplo: a) Adoptar políticas para la protección y promoción de la diversidad cultural y facilitar el acceso a una variedad rica y diversificada de expresiones culturales mediante, entre otras cosas, medidas que apunten a establecer y apoyar instituciones públicas y la infraestructura cultural necesaria para la aplicación de dichas políticas, así como medidas encaminadas a lograr una mayor diversidad mediante la radiodifusión pública en lenguas regionales y minoritarias; b) Adoptar políticas que permitan a quienes pertenecen a diversas comunidades culturales dedicarse con libertad y sin discriminación a sus propias prácticas culturales y las de otras personas y elegir libremente su forma de vida; c) Promover el ejercicio del derecho de asociación de las minorías culturales y lingüísticas en pro del desarrollo de sus derechos culturales y lingüísticos; d) Otorgar ayuda financiera o de otro tipo a artistas y organizaciones públicas y privadas, como academias científicas, asociaciones culturales, sindicatos y otras personas e instituciones dedicadas a actividades científicas y creativas; e) Estimular la participación de científicos, artistas y otras personas en actividades internacionales de investigación científica o cultural, como simposios, conferencias, seminarios y talleres; f) Adoptar medidas o establecer programas adecuados para apoyar a las minorías o a otras comunidades, entre otras, las comunidades de migrantes, en sus intentos por preservar su cultura; g) Tomar medidas adecuadas para corregir las formas estructurales de discriminación, a fin de que la representación insuficiente de ciertas comunidades en la vida pública no menoscabe su derecho a participar en la vida cultural; h) Adoptar medidas adecuadas para crear las condiciones que permitan una relación intercultural constructiva entre personas y grupos sobre la base de la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuos; i) Tomar medidas adecuadas para realizar campañas públicas a través de los medios de difusión, las instituciones educacionales y otros medios disponibles, con miras a erradicar todo tipo de prejuicios contra personas o comunidades en razón de su identidad cultural.


Párr. 53
Adoptar medidas eficaces a los efectos de una enseñanza y toma de conciencia adecuadas con respecto al derecho de participar en la vida cultural, especialmente en las zonas rurales o en las zonas urbanas pobres o en relación con la situación concreta de, entre otros, las minorías y los pueblos indígenas. La educación y la toma de conciencia deben referirse también a la necesidad de respetar el patrimonio y la diversidad culturales.


Párr. 54
La obligación de cumplir exige a los Estados partes disponer todo lo necesario para hacer realidad el derecho a participar en la vida cultural cuando los individuos o las comunidades, por razones que estén fuera de su alcance, no puedan hacerlo por sí mismos con los medios de que disponen. Este tipo de obligación incluye, por ejemplo: a) La promulgación de legislación adecuada y el establecimiento de mecanismos efectivos que permitan a las personas, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, participar efectivamente en los procesos de adopción de decisiones, reivindicar la protección de su derecho a participar en la vida cultural, y reclamar y obtener una indemnización si se han infringido sus derechos; b) Programas destinados a preservar y restablecer el patrimonio cultural; c) La incorporación de la educación cultural en los programas de estudios de todos los ciclos, con inclusión de historia, literatura, música y la historia de otras culturas, en consulta con todos aquellos a quienes concierna; d) El acceso garantizado de todos, sin discriminación por motivos de posición económica o cualquier otra condición social, a museos, bibliotecas, cines y teatros, y a actividades, servicios y eventos culturales.


Párr. 55
a) Tomar medidas legislativas y cualesquiera otras que fueren necesarias para garantizar la no discriminación y la igualdad entre los géneros en el disfrute del derecho de toda persona a participar en la vida cultural. b) Respetar el derecho de toda persona a identificarse o no con una o varias comunidades y el derecho a cambiar de idea. c) Respetar y proteger el derecho de toda persona a ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que supone el respeto de los derechos humanos, lo que implica, en particular, respetar la libertad de pensamiento, creencia y religión; la libertad de opinión y expresión; la libertad de emplear la lengua de su preferencia; la libertad de asociación y reunión pacífica; y la libertad de escoger y establecer instituciones educativas. d) Eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso de la persona a su propia cultura o a otras culturas, sin discriminación y sin consideración de fronteras de ningún tipo. e) Permitir y promover la participación de personas pertenecientes a minorías, pueblos indígenas u otras comunidades en la formulación y aplicación de las leyes y las políticas que les conciernan. En particular, los Estados partes deben obtener su consentimiento previo libre e informado cuando corra peligro la preservación de sus recursos culturales, especialmente aquellos asociados con su forma de vida y expresión cultural.


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Es necesario que el Estado parte se abstenga de hacer algo (no injerencia en el ejercicio de las prácticas culturales y en el acceso a los bienes culturales), por una parte, y que tome medidas positivas (asegurarse de que existan las condiciones previas para participar en la vida cultural, promoverla y facilitarla y dar acceso a los bienes culturales y preservarlos), por la otra.


Observación General No. 17 El derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes - 2013

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Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a: a) Participar plenamente en la vida cultural y artística. El derecho a participar plenamente tiene tres dimensiones interrelacionadas que se refuerzan mutuamente: i) El acceso, por el cual se brinda a los niños la oportunidad de experimentar la vida cultural y artística y de adquirir conocimientos sobre un amplio espectro de formas distintas de expresión; ii) La participación, que exige que se ofrezcan a los niños oportunidades concretas, individuales o colectivas, de expresarse libremente, comunicar, actuar y participar en actividades creativas, con vistas a lograr el desarrollo pleno de sus personalidades; iii) La contribución a la vida cultural, que comprende el derecho del niño a contribuir a las expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la cultura y las artes, promoviendo así el desarrollo y la transformación de la sociedad a la que pertenece. b) Disponer de oportunidades apropiadas. Aunque el requisito de propiciar oportunidades apropiadas se refiere específicamente a la actividad cultural, artística, recreativa y de esparcimiento, el Comité interpreta que incluye también el juego, con arreglo al artículo 4 de la Convención. Los Estados partes deben, pues, crear las condiciones necesarias y adecuadas para la participación a fin de facilitar y propiciar oportunidades para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 31. Los niños solo pueden ejercer sus derechos si existen los marcos legislativos, normativos, presupuestarios, ambientales y de servicios necesarios. c) Contar con condiciones de igualdad. Todo niño debe tener la posibilidad de disfrutar, en pie de igualdad, de los derechos previstos en el artículo 31.


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Artículo 2 (no discriminación). El Comité destaca que los Estados partes deberán tomar todas las medidas apropiadas para velar por que todos los niños tengan la oportunidad de ejercer los derechos enunciados en el artículo 31 sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Debe prestarse particular atención a los derechos de determinados grupos de niños, entre ellos, las niñas, los niños con discapacidad, los niños que viven en entornos pobres o peligrosos, los que viven en la pobreza, los que están recluidos en instituciones penales, sanitarias o residenciales, los que viven en situaciones de conflicto o desastre humanitario, los niños de las comunidades rurales, los niños solicitantes de asilo y refugiados, los niños de la calle, los de grupos nómadas y los migrantes o desplazados internos, los niños de origen indígena y los pertenecientes a grupos minoritarios, los niños que trabajan, los niños sin padres y los que están sometidos a grandes exigencias de éxito académico.


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Artículo 3 (interés superior del niño). El Comité destaca que el ejercicio de los derechos enunciados en el artículo 31 corresponde, por definición, al interés superior del niño. La obligación de tener en cuenta el interés superior de los niños se aplica a estos como individuos y como grupo. Todas las medidas legislativas, de política y presupuestarias, así como las medidas relacionadas con el entorno o la prestación de servicios, que tengan probabilidades de repercutir en los derechos reconocidos en el artículo 31 deben tomar en consideración el interés superior del niño. Esto se aplica, por ejemplo, a los reglamentos relacionados con la salud y la seguridad, la recogida y eliminación de los desechos sólidos, la planificación residencial y del transporte, el diseño y la accesibilidad del paisaje urbano, la creación de parques y otros espacios verdes, la determinación de los horarios escolares, la legislación sobre el trabajo infantil y la educación, las aplicaciones de planificación o la legislación que rige la privacidad en Internet, entre otras cosas.


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Artículo 6 (vida, supervivencia y desarrollo). Los Estados partes deben garantizar, en la máxima medida posible, la vida, la supervivencia y el desarrollo del niño. A este respecto, el Comité pone de relieve la necesidad de reconocer el valor positivo de cada dimensión del artículo 31 para promover el desarrollo y la evolución de las capacidades del niño. A tal fin es preciso también que las medidas que se adopten para llevar a efecto el artículo 31 sean acordes con las necesidades de desarrollo del niño en todas las edades. Los Estados partes deben promover la conciencia y la comprensión de la importancia central del juego para el desarrollo del niño entre los padres, las otras personas encargadas de cuidarlos, los funcionarios gubernamentales y todos los profesionales que trabajan con y para los niños.


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Artículo 12 (derecho a ser escuchado). Los niños, como individuos y como grupo, tienen el derecho a expresar sus opiniones en todos los asuntos que los afectan; esas opiniones deben tenerse debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez de los niños, y debe prestarse a estos un apoyo adecuado para que expresen sus pareceres, cuando sea necesario. Los niños tienen derecho a tomar decisiones y ejercer su autonomía en el juego y en las actividades recreativas, así como en su participación en las actividades culturales y artísticas. El Comité subraya la importancia de ofrecer a los niños oportunidades de contribuir a la elaboración de la legislación, las políticas y las estrategias y al diseño de los servicios para asegurar la aplicación de los derechos enunciados en el artículo 31. Esa contribución puede incluir su participación, por ejemplo, en consultas sobre las políticas relacionadas con el juego y la recreación, la legislación que afecta a los derechos en materia de educación y a la organización y los planes de estudios de las escuelas o que protege contra el trabajo infantil, la creación de parques y otras estructuras locales, el urbanismo y el diseño de comunidades y entornos adaptados a los niños, y se les puede pedir que den sus opiniones sobre las oportunidades de juego o recreación y las actividades culturales dentro de la escuela y en el seno de la comunidad


Párr. 21
Artículo 15. Los niños tienen el derecho de escoger a sus amistades, así como las organizaciones sociales, culturales, deportivas y de otra índole a las que desean pertenecer. La libertad de asociación representa una dimensión fundamental de los derechos consagrados en el artículo 31, ya que los niños, juntos, crean formas de juego imaginativo que rara vez se dan en las relaciones entre adultos y niños. Los niños necesitan interactuar con compañeros de ambos sexos, así como con personas de diferentes habilidades, clases, culturas y edades, para aprender a cooperar, ser tolerantes, compartir y desarrollar el ingenio. El juego y la recreación generan oportunidades de forjar amistades y pueden desempeñar una función clave en el fortalecimiento de la sociedad civil, contribuyendo al desarrollo social, moral y emocional del niño, plasmando la cultura y formando comunidades. Los Estados partes deben propiciar las oportunidades para que los niños se reúnan libremente con sus compañeros en la comunidad. También deben respetar y apoyar el derecho del niño a establecer asociaciones, sumarse a ellas o abandonarlas, y el derecho a reunirse pacíficamente. Sin embargo, los niños no deben ser nunca obligados a participar en organizaciones o a afiliarse a ellas.


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Artículo 17. Los niños tienen derecho a recibir información y materiales que reporten beneficios sociales y culturales y que provengan de una diversidad de fuentes comunitarias, nacionales e internacionales. El acceso a esa información y esos materiales es esencial para el ejercicio del derecho a participar plenamente en la actividad cultural y artística. Se alienta a los Estados partes a que velen por que los niños tengan el acceso más amplio posible, por diferentes medios, a la información y los materiales relacionados con su propia cultura y con la de otros, en un lenguaje que comprendan, incluidos el lenguaje de señas y el Braille, autorizando excepciones a las leyes sobre los derechos de autor a fin de asegurar la disponibilidad de materiales impresos en formatos alternativos. En este proceso, debe tenerse cuidado de proteger y preservar la diversidad cultural y de evitar los estereotipos culturales.


Párr. 23
Artículo 22. Los niños refugiados y solicitantes de asilo tienen problemas profundos para ejercer los derechos consagrados en el artículo 31, porque a menudo se encuentran desvinculados de sus propias tradiciones y de su cultura, y al mismo tiempo excluidos de la cultura del país que los ha acogido. Deben desplegarse esfuerzos para lograr que los niños refugiados y solicitantes de asilo tengan las mismas oportunidades que los niños del país de acogida de disfrutar de los derechos enunciados en el artículo 31. También debe reconocerse el derecho de los niños refugiados a preservar y practicar sus propias tradiciones recreativas, culturales y artísticas.


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Artículo 23. Los niños con discapacidad deben poder contar con instalaciones y entornos accesibles e inclusivos , que les permitan gozar de los derechos que les asisten en virtud del artículo 31. Las familias, las personas que cuidan a niños y los profesionales deben reconocer el valor del juego incluyente, como un derecho y como un medio de lograr un desarrollo óptimo, para los niños con discapacidad. Los Estados partes deben promover las oportunidades de los niños con discapacidad, como participantes activos y en pie de igualdad en el juego, la recreación y la vida cultural y artística, creando conciencia entre los adultos y los compañeros y ofreciendo un apoyo o una asistencia adecuados a la edad.


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Artículo 27. Los niveles de vida inadecuados, las condiciones de hacinamiento o de inseguridad, los entornos peligrosos o insalubres, la alimentación inadecuada y el trabajo forzoso nocivo o en condiciones de explotación pueden privar a los niños, en parte o del todo, del disfrute de los derechos amparados por el artículo 31. Se alienta a los Estados partes a que tengan en cuenta los efectos en los derechos previstos en el artículo 31 de las políticas que elaboren en relación con la protección social, el empleo, la vivienda y el acceso a los espacios públicos de los niños, especialmente de los que carecen de oportunidades de juego y recreación en sus propios hogares.


Párr. 27
Artículos 28 y 29. La educación debe tener por objeto el desarrollo máximo de la personalidad, los talentos y las habilidades mentales y físicas del niño. La aplicación de los derechos consagrados en el artículo 31 es esencial para hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 29. Para aprovechar al máximo su potencial, los niños necesitan oportunidades de desarrollo cultural y artístico y de participación en deportes y juegos. El Comité destaca también que los derechos amparados por el artículo 31 tienen efectos positivos en el desarrollo educativo del niño; la educación y el juego incluyentes se refuerzan entre sí y deben facilitarse cotidianamente en la educación y los cuidados de la primera infancia (preescolares), así como en la escuela primaria y secundaria. Aunque útil y necesario para los niños de todas las edades, el juego es particularmente importante en los primeros años de la escolarización. Los estudios han demostrado que el juego es un medio importante de aprendizaje para los niños.


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Artículo 30. Debe alentarse a los niños de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a que disfruten de sus propias culturas y participen en ellas. Los Estados deben respetar las particularidades culturales de los niños pertenecientes a comunidades minoritarias, así como de los de origen indígena, y velar por que tengan los mismos derechos que los niños de las comunidades mayoritarias a participar en actividades culturales y artísticas que reflejen su propio idioma, religión y cultura.


Párr. 29
Artículo 32. El Comité observa que en muchos países los niños participan en arduos trabajos que los privan de los derechos reconocidos en el artículo 31. Además, millones de niños trabajan como empleados domésticos o en ocupaciones no peligrosas dentro de la familia, sin el debido descanso ni la debida educación, durante la mayor parte de la infancia. Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger a todos los niños trabajadores de las condiciones que violan los derechos amparados por el artículo 31.


Párr. 30
Artículos 19, 34, 37 y 38. La violencia, la explotación sexual, la privación de libertad por medios ilegítimos o arbitrarios y el servicio forzoso en conflictos armados imponen condiciones que socavan gravemente o incluso eliminan la capacidad de los niños de gozar del juego, la recreación y la participación en la vida cultural y las artes. La intimidación por otros niños también puede ser un impedimento importante para el disfrute de los derechos previstos en el artículo 31. Esos derechos solo pueden ejercerse si los Estados partes adoptan todas las medidas necesarias para proteger a los niños contra tales actos.


Párr. 31
Artículo 39. Los Estados partes deben velar por que los niños que hayan experimentado descuido, explotación, malos tratos u otras formas de violencia reciban apoyo para su recuperación y reinserción. Las experiencias de los niños, incluidas las dolorosas o perjudiciales, pueden comunicarse a través del juego o la expresión artística. Las oportunidades de ejercer los derechos consagrados en el artículo 31 pueden ofrecer un valioso medio para que los niños externalicen sus experiencias de vida traumáticas o difíciles y, de esa forma, se reconcilien con su pasado y puedan enfrentar mejor su futuro. El juego y la expresión artística les permitirán comunicar, entender mejor sus propios sentimientos y pensamientos, prevenir o resolver los problemas psicosociales y aprender a manejar las relaciones y los conflictos mediante un proceso natural, llevado a cabo por ellos mismos, para su propia recuperación.


Párr. 33
Falta de reconocimiento de la importancia del juego y la recreación. En muchas partes del mundo, el juego se percibe como un tiempo "perdido", dedicado a actividades frívolas o improductivas que carecen de valor intrínseco. Los padres, las otras personas que cuidan a niños y los administradores públicos suelen otorgar mayor prioridad al estudio o al trabajo con valor económico que al juego, que con frecuencia se considera bullicioso, sucio, perturbador e invasivo. Además, los adultos carecen a menudo de la confianza, la habilidad o la comprensión necesarias para apoyar a los niños en sus juegos e interactuar con ellos en forma lúdica. El derecho del niño al juego y a la recreación y la importancia fundamental de estas actividades para su bienestar, salud y desarrollo son aspectos poco entendidos y subestimados. En los casos en que se reconoce la utilidad del juego, se trata por lo general de actividades físicas y de juegos (deportes) competitivos, que se valoran más que la fantasía o la dramatización social, por ejemplo. El Comité destaca la necesidad particular de otorgar un mayor reconocimiento a las formas y los lugares de juego y recreación que prefieren los niños mayores. Los adolescentes buscan a menudo lugares donde reunirse con sus compañeros y explorar su incipiente independencia y su transición a la vida adulta. Esta es una dimensión importante para el desarrollo de su sentido de identidad y pertenencia.


Párr. 34
Entornos insalubres y peligrosos. Las características del entorno que influyen en los derechos previstos en el artículo 31 pueden ser factores ya sea de protección o de riesgo para la salud, el desarrollo y la seguridad del niño. Con respecto a los niños de menor edad, los espacios que ofrecen oportunidades de exploración y creatividad deben permitir a los padres y a las personas que los cuidan mantener una supervisión, por ejemplo mediante el contacto visual o verbal. Los niños deben tener acceso a espacios incluyentes, exentos de peligros inadecuados y cercanos a sus hogares, con medidas que promuevan su movilidad segura e independiente de acuerdo con la evolución de sus capacidades.


Párr. 38
La exclusión de los niños tiene repercusiones importantes en su desarrollo como ciudadanos. La experiencia compartida del uso de espacios públicos incluyentes por diferentes grupos de edad ayuda a promover y fortalecer a la sociedad civil y alienta a los niños a verse a sí mismos como ciudadanos dotados de derechos. Se alienta a los Estados a que promuevan el diálogo entre las generaciones más viejas y más jóvenes para fomentar un mayor reconocimiento de que los niños tiene derechos, y de que es importante que las localidades o municipios tengan redes de espacios comunitarios diversos en que todos ellos puedan satisfacer sus necesidades de juego y recreación.


Párr. 39
Equilibrio entre el riesgo y la seguridad. Los temores por los riesgos físicos y humanos a que se ven expuestos los niños en sus entornos locales están conduciendo, en algunas partes del mundo, a niveles crecientes de supervisión y vigilancia, con la consiguiente restricción de la libertad de jugar y de las oportunidades de recreación. Además, los propios niños pueden representar una amenaza para otros niños en sus actividades de juego y recreación, por ejemplo mediante la intimidación, el maltrato de los más pequeños por los mayores y la presión del grupo para que se asuman conductas de alto riesgo. Si bien los niños no deben estar expuestos a ningún daño cuando ejercen sus derechos en virtud del artículo 31, cierto grado de riesgo y desafío es parte integrante del juego y de las actividades recreativas y un componente necesario de los beneficios de esas actividades. Debe buscarse un equilibrio entre las medidas adoptadas para reducir los peligros inaceptables en el entorno del niño, como el cierre de algunas calles al tráfico, la mejora del alumbrado público o la creación de campos de juego escolares debidamente delimitados, por una parte, y la labor de informar a los niños, dotarlos de los medios necesarios y empoderarlos para que tomen las precauciones necesarias a fin de aumentar su seguridad, por la otra. El interés superior del niño y la debida consideración de sus experiencias y preocupaciones deben ser principios de peso al determinar el grado de riesgo al que se le puede exponer.


Párr. 44
Falta de inversión en oportunidades culturales y artísticas para los niños. El acceso de los niños a actividades culturales y artísticas se ve restringido, en muchos casos, por una serie de factores que incluyen la falta de apoyo de los padres; el costo del acceso; la falta de transporte; el hecho de que numerosas exposiciones, juegos y actividades se centren en los adultos; y la falta de participación de los niños en la definición del contenido, el diseño, el lugar y la forma de las actividades. Debe prestarse más atención a la creación de espacios que estimulen la creatividad. Los directores de los lugares artísticos y culturales deben mirar más allá de los espacios físicos que administran y considerar de qué manera sus programas reflejan la vida cultural de la comunidad que representan y cómo responden a ella. La participación de los niños en las artes requiere un enfoque más centrado en ellos, que incentive sus creaciones y las exponga y que los haga participar también en la estructura y los programas que se ofrecen. Esa participación durante la infancia puede estimular los intereses culturales de por vida.


Párr. 45
El papel creciente de los medios electrónicos. Los niños de todas las regiones del mundo dedican cada vez más tiempo a jugar y realizar actividades recreativas, culturales y artísticas, como consumidores y como creadores, a través de distintos medios y plataformas digitales: miran la televisión, envían mensajes, participan en redes sociales, juegos y envíos de textos, escuchan y componen música, miran y producen vídeos y películas, crean nuevas formas de arte y publican imágenes, entre otras cosas. Las tecnologías de la información y de las comunicaciones se están convirtiendo en una dimensión central de la realidad diaria de los niños. Hoy día, los niños se desplazan sin problemas entre el mundo real y el mundo virtual. Estas plataformas ofrecen enormes beneficios —educativos, sociales y culturales—, y se alienta a los Estados a que adopten todas las medidas necesarias para velar por que todos los niños tengan las mismas oportunidades de obtener esos beneficios. El acceso a Internet y a los medios sociales es fundamental para el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 31 en el mundo globalizado.


Párr. 48
Niñas. Las importantes responsabilidades domésticas y de cuidado de los hermanos y de la familia que pesan sobre las niñas, combinadas con los deseos de los padres de protegerlas, la falta de instalaciones adecuadas y los estereotipos culturales que imponen limitaciones a las expectativas y el comportamiento de las niñas, pueden reducir las oportunidades de estas de disfrutar de los derechos consagrados en el artículo 31, particularmente en los años de la adolescencia. Además, la diferenciación entre los juegos que se consideran femeninos y masculinos, fuertemente reforzada por los padres, las otras personas que cuidan a niños, los medios de comunicación y los productores/fabricantes de juegos y juguetes, mantiene las divisiones tradicionales entre las funciones de ambos sexos en la sociedad. Los estudios indican que, mientras que los juegos masculinos preparan a los varones para un buen desempeño en una amplia variedad de entornos profesionales y de otro tipo en la sociedad moderna, los de las niñas suelen estar orientados hacia la esfera privada del hogar y sus futuras funciones de esposas y madres. Con frecuencia se desalienta la participación de adolescentes de ambos sexos en actividades recreativas conjuntas. Además, las niñas tienen en general una participación menor en las actividades físicas y los juegos organizados, debido a una exclusión que puede ser externa y cultural o autoimpuesta, o a la falta de disposiciones adecuadas. Estas pautas son preocupantes, porque es un hecho que la participación en actividades deportivas reporta beneficios físicos, psicológicos, sociales e intelectuales . En vista de estos obstáculos generalizados y omnipresentes que impiden a las niñas el ejercicio de los derechos amparados por el artículo 31, el Comité insta a los Estados partes a que adopten medidas para combatir los estereotipos de género que agravan y refuerzan las pautas de discriminación y desigualdad de oportunidades.


Párr. 49
Niños que viven en la pobreza. La falta de acceso a los servicios e instalaciones, la imposibilidad de asumir los costos de la participación, los vecindarios peligrosos y desatendidos, la necesidad de trabajar y un sentimiento de impotencia y marginación excluyen a los niños más pobres del disfrute de los derechos previstos en el artículo 31. En el caso de muchos de ellos, al riesgo para la salud y la seguridad que corren fuera del hogar se suma un entorno familiar que ofrece poco o ningún espacio o margen para el juego o la recreación. Los niños sin padres son particularmente vulnerables a la pérdida de los derechos enunciados en el artículo 31; los niños de la calle no disponen de estructuras para jugar y suelen ser excluidos activamente de los parques y campos de juego urbanos, aunque recurren a su propia creatividad para encontrar oportunidades de juego en el entorno informal de la calle. Las autoridades municipales deben reconocer la importancia de los parques y los campos de juego para el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 31 por los niños que viven en la pobreza, y entablar un diálogo con ellos respecto de la vigilancia policial, la planificación y las iniciativas de desarrollo. Los Estados deben adoptar medidas para ofrecer a todos los niños la posibilidad de acceder a actividades culturales y artísticas y de realizarlas, así como las mismas oportunidades de juego y recreación.


Párr. 50
Niños con discapacidad. Numerosos obstáculos impiden a los niños con discapacidad ejercer los derechos previstos en el artículo 31. Entre ellos cabe mencionar la exclusión de la escuela y de los entornos informales y sociales en que se forjan las amistades y en que se desarrollan el juego y la recreación; el aislamiento en el hogar; las actitudes culturales y los estereotipos negativos que les son hostiles y los rechazan; la inaccesibilidad física de los espacios públicos, los parques, los campos de juego y sus equipos, los cines, los teatros, las salas de concierto y las instalaciones y áreas deportivas, entre otros lugares; las políticas que los excluyen de los lugares deportivos o culturales por motivos de seguridad; los problemas de comunicación y el hecho de que no se les proporcione tecnología para la interpretación y la adaptación; y la falta de un transporte accesible. Los niños con discapacidad pueden verse privados también del disfrute de sus derechos si no se invierte en poner a su alcance la radio, la televisión, las computadoras y las tabletas, entre otras cosas mediante el uso de dispositivos de asistencia. A este respecto, el Comité acoge con satisfacción el artículo 30 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en que se pone de relieve la obligación de los Estados partes de ofrecer a los niños con discapacidad el mismo acceso que a los demás niños a la participación en actividades lúdicas, recreativas, deportivas y de esparcimiento, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar. Se necesitan medidas proactivas para eliminar los obstáculos y promover la accesibilidad y la disponibilidad de oportunidades de inclusión a fin de que los niños con discapacidad puedan participar en todas esas actividades


Párr. 51
Niños internados en instituciones. Muchos niños pasan toda su infancia o parte de ella en instituciones, tales como hogares e internados, hospitales, centros de reclusión, establecimientos de detención preventiva y centros de refugiados, en que las oportunidades para jugar, desarrollar actividades recreativas y participar en la vida cultural y artística son limitadas o inexistentes. El Comité subraya la necesidad de que los Estados se esfuercen por desinstitucionalizar a los niños; pero hasta que ello se logre, los Estados deben adoptar medidas para velar por que todas esas instituciones ofrezcan a los niños espacios y oportunidades para interactuar con sus compañeros en la comunidad, jugar, y participar en juegos, en ejercicios físicos y en la vida cultural y artística. Estas medidas no deben restringirse a actividades obligatorias u organizadas; se necesitan entornos seguros y estimulantes en que los niños puedan desarrollar actividades lúdicas y recreativas libremente. Cuando sea viable, deben ofrecerse esas posibilidades dentro de las comunidades locales. Los niños que viven en instituciones por largos períodos de tiempo necesitan también disponer de literatura y publicaciones periódicas adecuadas y de acceso a Internet, junto con apoyo para poder utilizar esos recursos. Se requieren tiempo, espacios apropiados, recursos y equipo adecuados, un personal cualificado y motivado y asignaciones presupuestarias específicas para crear los entornos que se necesitan a fin de que todo niño que viva en una institución pueda ejercer los derechos que le asisten en virtud del artículo 31.


Párr. 52
Niños de las comunidades indígenas y minoritarias. La discriminación étnica, religiosa, racial o de casta puede excluir a los niños del ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 31. La hostilidad, las políticas de asimilación, el rechazo, la violencia y la discriminación pueden crear barreras que impidan a los niños indígenas y de comunidades minoritarias el disfrute de sus propias prácticas, rituales y celebraciones culturales, así como la participación en deportes, juegos y actividades culturales, lúdicas y recreativas junto con los demás niños. Los Estados tienen la obligación de reconocer, proteger y respetar el derecho de los grupos minoritarios a participar en la vida cultural y recreativa de la sociedad en que viven, así como el de conservar, promover y desarrollar su propia cultura . Sin embargo, los niños de las comunidades indígenas tienen también el derecho de experimentar y explorar culturas distintas de sus propias tradiciones familiares. Los programas culturales y artísticos deben basarse en la inclusión, la participación y la no discriminación.


Párr. 55
Si bien el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere a la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales y reconoce los problemas que dimanan de la falta de recursos, también impone a los Estados partes la obligación específica y continua, incluso cuando los recursos son insuficientes, de empeñarse en "asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes" . En consecuencia, no es posible adoptar ninguna medida regresiva en relación con los derechos previstos en el artículo 31. Si se toma deliberadamente una medida de ese tipo, el Estado deberá probar que ha estudiado cuidadosamente todas las opciones y ha dado el debido peso a las opiniones expresadas por los niños sobre la materia, y que la decisión está justificada, teniendo en cuenta todos los otros derechos consagrados en la Convención.


Párr. 56
La obligación de respetar incluye la adopción de medidas concretas para lograr que se respete el derecho de todo niño, individualmente o en asociación con otros, a ejercer los derechos reconocidos en el artículo 31. Esas medidas comprenden: a) El apoyo a las personas que cuidan a niños. De conformidad con el artículo 18, párrafo 2, de la Convención, debe ofrecerse a los padres y a las otras personas que cuidan a niños orientación, apoyo y facilitación con respecto a los derechos amparados por el artículo 31. Ese apoyo puede consistir en orientación práctica, por ejemplo, sobre cómo escuchar a los niños mientras se juega, crear entornos que faciliten el juego infantil, dejar que los niños jueguen libremente y jugar con ellos. También puede referirse a la importancia de estimular la creatividad y la destreza, de lograr un equilibrio entre la seguridad y el descubrimiento, y de reconocer el valor del juego y de la exposición guiada a actividades culturales, artísticas y recreativas para el desarrollo. b) La creación de conciencia. Los Estados deben invertir en medidas destinadas a modificar las actitudes culturales generalizadas que otorgan escaso valor a los derechos previstos en el artículo 31. Ello incluye: • La sensibilización pública sobre el derecho al juego, la recreación, el descanso, el esparcimiento y la participación en actividades culturales y artísticas de los niños y niñas de todas las edades, y sobre la importancia de todo ello para el disfrute de la infancia, la promoción de un desarrollo óptimo del niño y la creación de entornos de aprendizaje positivos. • Medidas para modificar las actitudes negativas generalizadas, en particular respecto de los adolescentes, que imponen restricciones a las oportunidades para el goce de los derechos previstos en el artículo 31. En particular, deben ofrecerse oportunidades para que los niños se expresen en los medios de comunicación.


Párr. 57
La obligación de proteger exige que los Estados partes adopten medidas para impedir que otros actores interfieran en los derechos reconocidos en el artículo 31 o los restrinjan. En consecuencia, los Estados están obligados a garantizar: a) La no discriminación. Se requiere legislación que garantice el acceso de todo niño, sin discriminación por motivo alguno, a todos los entornos recreativos, culturales y artísticos, incluidos los espacios públicos y privados, los espacios naturales, los parques, los campos de juego, los lugares deportivos, los museos, los cines, las bibliotecas, los teatros y las actividades, servicios y eventos culturales. b) La regulación de los actores no estatales. Deben establecerse leyes, reglamentos y directrices, junto con las asignaciones presupuestarias necesarias y con mecanismos de vigilancia y aplicación eficaces, para velar por que todos los miembros de la sociedad civil, incluido el sector empresarial, cumplan las disposiciones del artículo 31, con inclusión de lo siguiente: • La protección laboral de todos los niños para asegurar que se limiten adecuadamente los tipos de trabajo que pueden ejercer y las horas y los días en que pueden hacerlo, y se establezcan los debidos períodos de descanso e instalaciones adecuadas para la recreación y el reposo, en consonancia con la evolución de sus capacidades. Se alienta también a los Estados a que ratifiquen y apliquen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nos 79, 90, 138 y 182 . • El establecimiento de normas de seguridad y accesibilidad para todas las instalaciones de juego y recreación, los juguetes y los materiales para el juego. • La obligación de incluir recursos y oportunidades para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 31 en las propuestas de desarrollo urbano y rural. • La protección contra los materiales culturales, artísticos o recreativos que puedan ser perjudiciales para el bienestar del niño, con inclusión de sistemas de protección y clasificación que regulen los programas y las películas transmitidos por los medios de comunicación, teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el artículo 13, sobre la libertad de expresión, como en el artículo 18, sobre la responsabilidad de los padres. • La introducción de reglamentos que prohíban la producción de juguetes y juegos de guerra realistas para los niños. c) La protección de los niños contra todo daño. Deben establecerse y aplicarse políticas, procedimientos, criterios de ética profesional, códigos y normas de protección de los niños para todos los profesionales que trabajen con ellos en juegos y en actividades recreativas, deportivas, culturales y artísticas. Debe también reconocerse la necesidad de proteger a los niños de los daños que puedan causarle otros niños en el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 31 . d) La seguridad en línea. Deben introducirse medidas para promover el acceso y la accesibilidad en línea, así como la seguridad de los niños. Ello debe incluir medidas para empoderar e informar a los niños a fin de que puedan actuar en línea sin peligro y convertirse en ciudadanos seguros y responsables de los entornos digitales y denunciar el abuso o la actividad inadecuada, cuando los detecten. También se requieren medidas encaminadas a reducir la impunidad de los adultos que infligen malos tratos mediante la legislación y la cooperación internacional, limitar el acceso al material y las redes de juegos nocivos o prohibidos para los menores de edad; mejorar la información de los padres, los enseñantes y los responsables de la formulación de políticas para aumentar la conciencia sobre los daños que pueden generar los juegos violentos y elaborar estrategias con el fin de promover opciones más seguras y atractivas para los niños. e) La seguridad después de un conflicto. Deben adoptarse medidas activas para restablecer y proteger los derechos consagrados en el artículo 31 en las situaciones posteriores a un conflicto o un desastre, con inclusión de lo siguiente: • El estímulo del juego y la expresión creativa para promover la capacidad de recuperación y la curación psicológica; • La creación o el restablecimiento de espacios seguros, como las escuelas, en que los niños puedan participar en juegos y actividades recreativas como parte de la normalización de su vida; • En las zonas en que las minas terrestres plantean una amenaza para la seguridad de los niños, la inversión en asegurar la remoción completa de esas minas y de las bombas de racimo de todas las zonas afectadas . f) La comercialización y los medios de comunicación. Deben adoptarse medidas encaminadas a: • Revisar las políticas relativas a la comercialización de los juguetes y juegos infantiles, también a través de los programas de televisión para niños y la publicidad directamente relacionada con ellos, prestando particular atención a los que promuevan la violencia, la utilización de niñas o niños en forma sexual y el fortalecimiento de los estereotipos referentes al género y a la discapacidad; • Limitar la exposición a la publicidad durante las horas de mayor audiencia infantil. g) Los mecanismos de denuncia. Deben existir mecanismos independientes, eficaces, seguros y accesibles para que los niños puedan presentar denuncias y pedir reparación cuando se violen sus derechos consagrados en el artículo 31 . Los niños deben saber ante quién pueden presentar denuncias y de qué manera (mediante cuál procedimiento). Se alienta a los Estados a que firmen y ratifiquen el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, que permitirá a los niños presentar denuncias individuales por violaciones.


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La obligación de cumplir exige que los Estados partes adopten una amplia variedad de medidas para asegurar el cumplimiento de todos los derechos establecidos en el artículo 31. De conformidad con el artículo 12 de la Convención, todas estas medidas, a nivel tanto nacional como local y con inclusión de la planificación, el diseño, el desarrollo, la aplicación y la vigilancia, deben elaborarse en colaboración con los propios niños, así como con organizaciones no gubernamentales (ONG) y organizaciones comunitarias, por ejemplo a través de clubes y asociaciones infantiles, grupos deportivos y artísticos comunitarios, organizaciones que representan a niños y adultos con discapacidad, representantes de comunidades minoritarias y organizaciones de juegos . En particular, debe prestarse atención a lo siguiente: a) La legislación y planificación. El Comité alienta vivamente a los Estados a que estudien la posibilidad de elaborar una legislación que garantice a todos los niños los derechos previstos en el artículo 31, junto con un marco cronológico para su aplicación. Tal legislación debe abordar el principio de la suficiencia, en virtud del cual todos los niños deben disponer de suficiente tiempo y espacio para ejercer esos derechos. También debe considerarse la posibilidad de elaborar un plan, política o marco específico para la aplicación del artículo 31, o de incorporarlo en un plan de acción nacional global para la puesta en práctica de la Convención. Ese plan debería abordar las repercusiones del artículo 31 en los niños y niñas de todos los grupos de edad, así como en los niños de comunidades y grupos marginados; también debería reconocer que la creación de un tiempo y un espacio para que los niños desarrollen actividades por su cuenta es tan importante como el suministro de instalaciones y oportunidades para realizar actividades organizadas. b) La reunión de datos y la investigación. Deben elaborarse indicadores del cumplimiento, así como mecanismos de vigilancia y evaluación de la aplicación, para poder rendir cuentas a los niños del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 31. Los Estados deben reunir datos de la población, desglosados por edad, sexo, etnia y discapacidad, para entender el alcance y la naturaleza de la participación de los niños en el juego, la recreación y la vida cultural y artística. Esa información debe orientar los procesos de planificación y ofrecer una base para medir los progresos realizados en la aplicación. También se necesitan estudios sobre la vida diaria de los niños y de las personas que los cuidan, y sobre los efectos de las condiciones de la vivienda y el vecindario, para comprender el uso que hacen de los entornos locales; los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 31; los métodos que utilizan para superar esos obstáculos; y las medidas que se necesitan para lograr una mayor aplicación de esos derechos. En esos estudios deben participar activamente los propios niños, incluidos los de las comunidades más marginadas. c) La colaboración interdepartamental en los gobiernos nacionales y las administraciones municipales. La planificación del juego, la recreación y las actividades culturales y artísticas requiere un enfoque amplio e integral que incluya la colaboración interdepartamental y la rendición de cuentas entre las autoridades nacionales, regionales y municipales. Los departamentos competentes a este respecto no son solo los que se ocupan directamente de los niños, como los de salud, educación, servicios sociales, protección del niño, cultura, recreación y deportes, sino también los que se encargan del agua y el saneamiento, la vivienda, los parques, el transporte, el medio ambiente y el urbanismo, ya que estos aspectos influyen considerablemente en la creación de entornos en que los niños puedan ejercer los derechos reconocidos en el artículo 31. d) Los presupuestos. Deben revisarse los presupuestos para asegurarse de que la consignación destinada a los niños para actividades culturales, artísticas, deportivas, recreativas y lúdicas sea incluyente y acorde con la proporción que representan en la población total y se distribuya entre los niños de todas las edades, mediante, por ejemplo, el apoyo presupuestario a la producción y difusión de libros, revistas y otras publicaciones infantiles; diversas formas de expresión artística formal e informal para los niños; equipo, edificios y espacios públicos accesibles; y recursos para instalaciones tales como clubes deportivos o centros juveniles. Debe tenerse en cuenta el costo de las medidas necesarias para asegurar el acceso de los niños más marginados, incluida la obligación de introducir adaptaciones razonables que permitan la igualdad de acceso de los niños con discapacidad. e) El diseño universal . La inversión en el diseño universal es necesaria para el juego, la recreación, las instalaciones culturales, artísticas y deportivas, los edificios, el equipo y los servicios, de conformidad con las obligaciones de promover la inclusión y de proteger a los niños con discapacidad contra la discriminación. Los Estados deben colaborar con entidades no estatales para asegurarse de que se aplique el diseño universal en la planificación y producción de todos los materiales y lugares, por ejemplo creando accesos para las personas en sillas de ruedas y aplicando un diseño incluyente en los entornos de juego, incluidos los de las escuelas. f) La planificación municipal. Los municipios locales deben evaluar las instalaciones de juego y recreación que ofrecen para garantizar la igualdad de acceso de todos los grupos de niños, entre otras cosas estudiando los efectos en los niños. De conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 31, la planificación pública debe atribuir prioridad a la creación de entornos que promuevan el bienestar de los niños. Para establecer los entornos urbanos y rurales adaptados a los niños que se necesitan, debe prestarse atención, entre otras cosas, a lo siguiente: • La disponibilidad de parques, centros comunitarios, instalaciones deportivas y campos de juego incluyentes que sean seguros y accesibles para todos los niños. • La creación de un entorno de vida seguro en que se pueda jugar libremente, con el diseño de zonas en que los que juegan, los peatones y los ciclistas tengan prioridad. • La adopción de medidas de seguridad pública para proteger las zonas de juego y recreación contra las personas o grupos que ponen en peligro la seguridad de los niños. • El acceso a áreas verdes embellecidas, grandes espacios abiertos y la naturaleza para el juego y la recreación, con un transporte seguro, asequible y accesible. • La implantación de medidas relacionadas con el tráfico, tales como límites de velocidad, niveles de contaminación, cruces ante las escuelas, semáforos y dispositivos para reducir la velocidad, con el fin de asegurar el derecho de los niños a jugar sin peligro en sus propias comunidades. • La creación de clubes, instalaciones deportivas, juegos organizados y actividades para niñas y niños de todas las edades y de todas las comunidades. • La organización de actividades culturales especiales y asequibles para los niños de todas las edades y todas las comunidades, tales como teatro, danza, música, exposiciones artísticas, bibliotecas y cines. Esta labor debe incluir oportunidades para que los niños produzcan y creen sus propias formas culturales, además de participar en las actividades creadas para ellos por los adultos. • La revisión de todas las políticas, programas e instituciones culturales para asegurarse de que sean accesibles y de interés para todos los niños y de que tengan en cuenta las necesidades y aspiraciones de estos y apoyen sus nuevas prácticas culturales. g) Las escuelas. Los entornos educacionales deben hacer una contribución importante al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 31, mediante, entre otras cosas: • El entorno físico. Los Estados partes deben aspirar a ofrecer suficientes espacios internos y al aire libre para facilitar la actividad lúdica, los deportes, los juegos y las representaciones teatrales durante las horas de clase y en horario extraescolar; una promoción activa de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños para jugar; instalaciones sanitarias adecuadas para los niños y las niñas; parques infantiles, zonas de juego y equipos seguros que se sometan regularmente a las inspecciones debidas; parques infantiles adecuadamente delimitados; equipos y espacios diseñados para que todos los niños, también los que tengan una discapacidad, puedan participar en pie de igualdad; áreas de juego en que puedan realizarse todas las formas de actividad lúdica; un emplazamiento y diseño de las áreas de juego que brinde una protección adecuada, con la participación de los niños en su concepción y desarrollo. • La estructura del día. Las disposiciones reglamentarias, incluidas las relativas a los deberes escolares, deben garantizar que los niños dispongan durante el día de tiempo suficiente para descansar y jugar, de acuerdo con su edad y con sus necesidades de desarrollo. • El plan de estudios. De conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 29 en relación con los objetivos de la educación, el plan de estudios debe contemplar un tiempo adecuado para que los niños, asistidos por personal competente, aprendan y generen actividades culturales y artísticas, como la música, el teatro, la literatura, la poesía y el arte, además de deportes y juegos, y participen en ellos . • La pedagogía. Los ambientes de aprendizaje deben ser activos y participativos y, especialmente en los primeros años, ofrecer actividades y formas de participación lúdicas. h) La formación y el fomento de la capacidad. Todos los profesionales que trabajan con niños o para ellos, o cuyo trabajo repercute en los niños (funcionarios gubernamentales, educadores, profesionales de la salud, trabajadores sociales, puericultores, planificadores y arquitectos, etc.) deben recibir una formación sistemática y continua sobre los derechos humanos del niño, incluidos los que ampara el artículo 31. Tal formación debe comprender orientación sobre la forma de crear y mantener entornos en que todos los niños puedan ejercer de la manera más efectiva los derechos establecidos en el artículo 31.


Párr. 60
El Comité recomienda que los Estados partes den amplia difusión a la presente observación general en las estructuras gubernamentales y administrativas y entre los padres, las otras personas que cuidan a niños, los propios niños, las organizaciones profesionales, las comunidades y la sociedad civil en general. Deben utilizarse todos los canales de difusión, incluidos los medios de información impresos, Internet y las comunicaciones entre los propios niños. Para ello será necesario traducirla a los idiomas adecuados, con inclusión del lenguaje de señas, el Braille y los formatos fáciles de leer para los niños con discapacidad. También deberán prepararse versiones culturalmente adecuadas y adaptadas a los niños.


Párr. 61
Se alienta asimismo a los Estados partes a que informen al Comité de los Derechos del Niño sobre todas las medidas que hayan adoptado para promover la plena aplicación del artículo 31 en beneficio de todos los niños.


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