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Convenio sobre control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos - 1993

Artículo 4
1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13; b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos o otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente Artículo; c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos. 2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para: a) Reducir al mínimo la generación de desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos; b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella. c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella se adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente; d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento; e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas la importaciones, o si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión. f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto, sobre la salud humana y el medio ambiente; g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional; h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito; 3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo. 4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio. 5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte. 6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento transfronterizo. 7. Además, toda Parte: a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional, el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén habilitadas o autorizadas para realizar ese tipo de operaciones; b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al respecto; c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos. 8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera Reunión las partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este convenio. 9. Las partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si: a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con los otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de ese Convenio. 10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional. 11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente. 12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho internacional ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes. 13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.


C169 - Sobre pueblos indígenas y tribales (OIT) - 1999

Artículo 20
Evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a asistencia médica y social.


Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.


Artículo 7
Priorizar el mejoramiento de las condiciones de vida y del nivel de salud y de los pueblos indígenas con su participación y cooperación, en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.


Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental - Criminalización de la salud sexual y reproductiva - 2011

Párr. 65
Al aplicar un enfoque basado en el derecho a la salud, los Estados deben llevar a cabo reformas encaminadas a desarrollar y aplicar políticas y programas relacionados con la salud sexual y reproductiva, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. En este contexto, el Relator Especial exhorta a los Estados a: a) Formular políticas y programas de salud pública que difundan información fundamentada en pruebas relativa a la salud sexual y reproductiva y a la prevención de la transmisión perinatal del VIH; b) Elaborar políticas y programas amplios de planificación de la familia que proporcionen una amplia gama de bienes, servicios e información en relación con los métodos anticonceptivos y que estén disponibles y sean accesibles y de calidad; c) Despenalizar el suministro y la utilización de todos los métodos anticonceptivos y la esterilización voluntaria para controlar la natalidad, y suprimir el requisito del consentimiento de los padres o el cónyuge; d) Adoptar medidas que garanticen la disponibilidad, accesibilidad y calidad de todos los métodos anticonceptivos, tanto farmacéuticos como quirúrgicos; e) Despenalizar el suministro de información relacionada con la salud sexual y reproductiva, incluida la educación sexual y reproductiva fundamentada en pruebas; f) Formular políticas para evitar que las leyes penales en vigor, como las relativas a la pornografía, se apliquen con miras a restringir el acceso a la información y la educación en materia de salud sexual y reproductiva fundamentadas en pruebas o castigar a quienes suministran esa información o imparten esa educación; g) Adoptar medidas para normalizar los planes nacionales de estudios a fin de impartir una educación sexual y reproductiva amplia y fundamentada en pruebas que incluya información relativa a los derechos humanos, las cuestiones de género y la sexualidad; h) Despenalizar el aborto y derogar las leyes conexas, como las relativas a la facilitación del aborto; i) Como medida provisional, considerar la posibilidad de que las autoridades competentes formulen políticas y protocolos que impongan una moratoria a la aplicación de las leyes penales relativas al aborto, incluida la obligación jurídica impuesta a los profesionales de la salud de denunciar a las mujeres a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley; j) Proporcionar servicios de salud seguros y de buena calidad, incluido el aborto, de conformidad con los protocolos de la OMS; k) Establecer políticas y programas que garanticen la disponibilidad y accesibilidad de servicios seguros, fiables y de calidad para tratar las complicaciones derivadas del aborto y prestar los cuidados posteriores, de conformidad con los protocolos de la OMS, en particular en las jurisdicciones en que el aborto está penalizado; l) Asegurar que la población disponga de información precisa y fundamentada en pruebas en relación con el aborto y con los supuestos en que la legislación lo permite, y que los profesionales de la salud conozcan bien la legislación relativa al aborto y sus excepciones; m) Asegurar que el alcance de las exenciones por objeción de conciencia esté bien definido y su uso bien reglamentado, y garantizar la derivación de pacientes y la prestación de servicios alternativos cuando un profesional de la salud formule una objeción de conciencia; n) Suspender o abolir la aplicación de las leyes penales en vigor a varios comportamientos durante el embarazo, como las conductas que afectan al feto, principalmente el aborto espontáneo, el consumo de alcohol y drogas y la transmisión del VIH.


Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental - Personas en situaciones de conflicto - 2013

Párr. 68
Promulgar y aplicar leyes y políticas que respeten, protejan y den cumplimiento al derecho a la salud de las poblaciones afectadas, especialmente los grupos vulnerables, antes, durante y después del conflicto.


Párr. 69
Las comunidades afectadas deben participar en todo momento en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las decisiones y los acuerdos que afecten a su derecho a la salud, incluidas las políticas relativas a las situaciones de conflicto y posteriores a conflictos.


Párr. 70
El Relator Especial insta a los Estados que participan en situaciones de conflicto a: a) Proveer recursos, incluso dentro del marco de la asistencia humanitaria, para cumplir las obligaciones que les incumben con respecto al derecho a la salud. Los Estados deben cumplir en todo momento, sin excepción, sus obligaciones básicas con respecto al derecho a la salud; b) Garantizar la disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad de instalaciones, bienes y servicios de salud de calidad a todas las personas afectadas por un conflicto o que participen en él, sin discriminación. Debe prestarse particular atención a los grupos vulnerables; c) Abstenerse de adoptar leyes y políticas que castiguen a los profesionales que presten servicios de salud a las personas que participan en un conflicto, o derogarlas o rescindirlas cuando existan. Los Estados también deben abstenerse de entorpecer el ejercicio del deber de los profesionales de la salud de prestar servicios de manera imparcial; d) Abstenerse de obstaculizar, restringir o limitar el acceso a las instalaciones, bienes y servicios de salud. Cuando tales barreras sean necesarias, las restricciones deben ser proporcionales al objetivo que se persigue y ser lo menos restrictivas posible; e) Abstenerse de atacar instalaciones, bienes y servicios y al personal sanitario, especialmente como estrategia de guerra, incluso en las zonas controladas por grupos armados. Los Estados también deben adoptar medidas para proteger las instalaciones, bienes y servicios y al personal sanitario contra los ataques de grupos armados no estatales; f) Abstenerse de militarizar las instalaciones, bienes y servicios de salud; g) Colaborar con los grupos armados no estatales, mediante acuerdos voluntarios, para facilitar el acceso a las instalaciones, bienes y servicios de salud; h) Garantizar una vigilancia eficaz de las violaciones del derecho a la salud durante conflictos proporcionando información a los grupos de vigilancia independientes, incluidos los grupos de vigilancia comunitarios, y facilitando su acceso a ella.


Párr. 71
El Relator Especial insta a los Estados que se están recuperando de un conflicto a: a) Elaborar y aplicar planes de reconstrucción de la infraestructura y de fomento de los factores determinantes básicos, con particular atención a las necesidades de los grupos vulnerables. Los Estados deben promulgar leyes que garanticen una distribución equitativa de los factores determinantes básicos y el disfrute efectivo del derecho a la salud por todos, especialmente los grupos vulnerables; b) Proveer recursos suficientes para la ejecución de políticas de reconstrucción. Las iniciativas financiadas por donantes deben servir de complemento y apoyo a las políticas de salud nacionales, cuando sea necesario, y deben llevarse a cabo con la participación de las poblaciones afectadas; c) Garantizar la disponibilidad y accesibilidad de instalaciones, bienes y servicios esenciales y primarios, incluida la prestación de servicios de salud mental a las personas afectadas por el conflicto o que participan en él, especialmente los grupos vulnerables; d) Establecer mecanismos de acceso a la justicia para enjuiciar las violaciones de derechos y ofrecer reparación por esas violaciones, en forma de restitución, indemnización, garantías de no repetición o satisfacción; e) Establecer mecanismos de consolidación de la paz a efectos de una solución constructiva y sostenible de los conflictos mediante procesos de justicia reparadora, como comisiones para la verdad y la reconciliación justas y transparentes.


Párr. 72
Cumplir con las obligaciones internacionales relativas a: a) Velar por una ejecución transparente de los programas de asistencia; b) Velar por que las sanciones económicas impuestas a los Estados durante un conflicto no obstaculicen el disfrute efectivo del derecho a la salud de las personas afectadas por el conflicto; c) Respetar, proteger y propiciar el disfrute del derecho a la salud por las personas que huyen de situaciones de conflicto.