Artículo 15 Reconocer a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. Reconocer a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, reconocer a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas la etapas del procedimiento en las cortes de justicia y tribunales. Considerar nulo todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer. Reconocer al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad de elegir su residencia y domicilio.
Artículo 2 ( c) Establecer protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres.
Artículo 13 Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. Promover la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 11(3) Brindar a las personas sometidas a juicio por delito de desaparición forzada, las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial.
Artículo 10 Garantizar a toda persona el derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella.
Artículo 8 Garantizar a toda persona el derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 8 Tomar debidamente en consideración las costumbres o derecho consuetudinario al aplicar la legislación nacional. Garantizar a los pueblos indígenas el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.