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Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares - 2003

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - 2008

Artículo 18 (2)
Garantizar el derecho de los niños y niñas con discapacidad a ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, a tener desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.


Artículo 23
Asegurar que personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, se velará porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias. Asegurar que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. Hacer todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.


Artículo 24
Asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad. Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.


Artículo 25 (1) (b)
Proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores.


Artículo 30 (5) (d)
Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar.


Artículo 4 (3)
Celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.


Artículo 7
Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. Tener como consideración primordial la protección del interés superior del niño. Garantizar que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer este derecho.


Artículo 8 (2) (b)
Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad.


Convención sobre los derechos del niño - 1990

Artículo 10
Atender de manera positiva, humanitaria y expedita toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar o para salir del Estado a los efectos de la reunión de la familia. Respetar el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país.


Artículo 11
Adoptar medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. Promover la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes encaminados a evitar traslados y retenciones ilícitas de niños en el extranjero.


Artículo 12 (1)
Garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.


Artículo 13
Garantizar el derecho a la libertad de expresión que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. Restringir el derecho a la libertad de expresión únicamente cuando la ley prevea y sea necesario: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.


Artículo 14
Respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Respetar los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de modo conforme a la evolución de sus facultades. Limitar la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias únicamente a través de una ley y cuando sea necesario para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.


Artículo 15 (1)
Reconocer los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.


Artículo 16 (1)
Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia o su domicilio.


Artículo 17
Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual, moral y su salud física y mental. Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información. El estado alentará a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño. Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información. El estado alentará la difusión y producción de libros para niños. Garantizar a los niños y niñas el acceso a la información mediante la elaboración de directrices apropiadas para protegerlos contra toda información perjudicial para su bienestar. Garantizar a los niños y niñas el acceso a la información mediante la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de información y materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales. Alentar a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena. Asegurar que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su salud física y mental, entre otros.


Artículo 18 (1)
Garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Prestar asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño. Velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.


Artículo 19 (1)
Proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.


Artículo 2
Garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Garantizar los derechos de cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.


Artículo 20
Proteger y asistir a los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Garantizar cuidados especiales a las niñas y niños separados de su medio familiar. Entre esos cuidados figuran la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.


Artículo 21
a) Velar porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. b) Reconocer que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en Ecuador. c) Velar porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en Ecuador. d) Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella. e) Garantizar a través de arreglos o acuerdos bilaterales y multilaterales que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.


Artículo 22
Adoptar medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de sus derechos. Proteger y ayudar a todo niño refugiado a localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar.


Artículo 23
Reconocer que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. Reconocer el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. Brindar asistencia gratuita al niño impedido para asegurar que tenga acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. Promover el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información.


Artículo 24
Garantizar el derecho niñas, niños y adolescentes al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Asegurar que ningún niño, niña o adolescente sea privado de su derecho al disfrute de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud. Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, niñas y adolescentes conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. Abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. Asegurar, entre otros, el suministro de agua potable salubre y alimentos nutritivos adecuados para los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente, con el fin de garantizar su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Tomar en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente, cuando para combatir las enfermedades y la malnutrición de niños, niñas y adolescentes, se utilice a la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre. Promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes, teniendo plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.


Artículo 25
Reconocer el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.


Artículo 26 (1)
Reconocer a todos los niños/as el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social.


Artículo 27
Proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición de los niños, niñas y adolescentes, en caso de ser necesario. Asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, niña o adolescente, tanto si viven en el Ecuador como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño, la niña o el adolescente resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, se promoverá la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. Ayudar a los padres y a otras personas responsables por los niños, niñas y adolescentes a dar efectividad a su derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la vivienda de los niños, niñas y adolescentes, en caso de ser necesario. Reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Ecuador como si viven en el extranjero.


Artículo 28
Asegurar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos los niños, niñas y adolescentes. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños, niñas y adolescentes dispongan de ella y tengan acceso a ella mediante la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad. Garantizar la enseñanza superior accesible a todos los niños, niñas y adolescentes, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados. Garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes dispongan y tengan acceso a información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales. Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular de los niños, niñas y adolescentes a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. Adoptar cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño. Fomentar y alentar la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.


Artículo 29
Garantizar que la educación de los niños, niñas y adolescentes esté encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades. Garantizar que la educación de los niños, niñas y adolescentes esté encaminada a inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas. Garantizar que la educación de los niños, niñas y adolescentes esté encaminada a inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya. Garantizar que la educación de los niños, niñas y adolescentes esté encaminada a preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena. Garantizar que la educación de los niños, niñas y adolescentes esté encaminada a inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.


Artículo 3
Atender el interés superior del niño. Asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.


Artículo 30
Garantizar a los niños de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho a su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.


Artículo 31
Prohibir toda forma de explotación económica y de trabajo forzoso de niñas, niños y adolescentes. Reconocer el derecho del niño al descanso y el esparcimientoesparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. Respetar y promover el el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.


Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.


Artículo 33
Proteger a los niños a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.


Artículo 34
Proteger al niño contra todas las formas de explotación o abuso sexuales. Para ello se deberá impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.


Artículo 35
Tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.


Artículo 37
a) Velar porque ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad. b) Velar porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. c) Velar porque todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. d) Velar porque todo niño privado de su libertad tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.


Artículo 38
Respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. Adoptar todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. Abstenerse de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.


Artículo 39
Promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.


Artículo 4
Garantizar los derechos de los niños y niñas a través de la adopción de medidas legislativas. Garantizar los derechos ecónomicos, sociales y culturales de los niños y niñas destinando el máximo de los recursos disponibles. Garantizar los derechos de los niños y niñas a través de la cooperación internacional.


Artículo 40
Reconocer el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. Garantizar que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron. Garantizar que a todo niño se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Garantizar que todo niño sea informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que disponga de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa. Garantizar que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales. Garantizar que el niño o niña no sea obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que pueda interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtenga la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad. Si se considerare que el niño o niña ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley. Brindar la asistencia gratuita de un intérprete si el niño o niña no habla el idioma utilizado en el proceso penal. Respetar plenamente la vida privada del niño o niña en todas las fases del procedimiento penal. Establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Asegurar que la pena guarde proporción tanto con las circunstancias del niño o niña, como con la infracción.


Artículo 44
Presentar informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. En los informes de podrá incluir las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.


Artículo 5
Respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos.


Artículo 6
Reconocer que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.


Artículo 7
Garantizar que las niñas y niños sean inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tengan derecho desde que nacen a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.


Artículo 8
Respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Prestar asistencia y protección apropiadas al niño privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o todos ellos, a fin de restablecer rápidamente su identidad.


Artículo 9
Velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Proporcionar a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.


Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas - 2010

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