Párr. 42 Garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.
Párr. 50 Examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias.
Párr. 106 Aplicar la prisión preventiva con carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
Párr. 109 Evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de privación de libertad.
Párr. 112 Asegurar que el detenido, al momento de ser privado de la libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, sea notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado.