Detalle de obligacion de derechos humanos

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra

Derechos del buen vivir / Derecho a la vivienda / Conflictos armados
En caso de ser potencia ocupante, no realizar traslados en masa o individuales, ni deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio del Ecuador o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual sea su motivo. Sin embargo, se podrá efectuar la evacuación total o parcial de una zona determinada si la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran. (...) En ese caso, tales traslados o evacuaciones deberán garantizar, en la mayor medida posible de que se facilita alojamiento adecuado para recibir a las personas protegidas (...) "
No. Artículo 49 Vigente Desde: 11/08/1954
Institución responsable

Función del Estado Función Ejecutiva