Artículo 10 Tratar humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano a toda persona privada de libertad.
Artículo 2 a) Separar a los procesados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y asegurar que estén sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas b) Separar a los menores procesados de los adultos y llevarlos ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
Artículo 3 Asegurar que el tratamiento del régimen penitenciario tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 9 Garantizar a los individuos el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Informar a toda persona detenida en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Llevar a toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Además, garantizar el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Garantizar el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Garantizar a toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 (2) (f) Garantizar la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 7 Garantizar la libertad y seguridad personales. Garantizar que nadie sea privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución o por las leyes. Asegurar que nadie sea sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Informar a toda persona detenida o retenida las razones de su detención y notificarla sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Llevar a todas persona detenida o retenida, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y asegurar el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Garantizar que nadie sea detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 16 No someter a los trabajadores migratorios y sus familiares individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca. En caso de detención de los trabajadores migratorios o sus familiares, informarles en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y notificarles prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. Asegurar que la prisión preventiva de las personas que deben ser juzgadas no sea la regla general. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o retenido, y si este lo solicitara, se informará sin demora a las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen sobre la detención o prisión y los motivos de esa medida. Incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado. En caso de detención o prisión ilegal garantizar a los trabajadores migratorios o sus familiares, el derecho a exigir una indeminzación.
Artículo 17 Tratar a todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad, con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural. Separar a los trabajadores migratorios y sus familiares acusados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Garantizar durante la detención o prisión a los trabajadores migratorios y sus familiares el mismo derecho que los nacionales a a recibir visitas de miembros de su familia. Prestar atención a los problemas que se plantean a los familiares, cónyuge o hijos menores del trabajador migratorio privado de su libertad.
Artículo 37 Velar porque todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. Velar porque todo niño privado de su libertad tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.