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Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - 2007

Artículo 25
Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado.


Artículo 26
Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar los recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. Asegurar el el reconocimiento y protección jurídicos de los recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.


Artículo 28 (1) y (2)
(1): Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado; (2): Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.


Artículo 29 (1)
Establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.


Artículo 32
Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus recursos. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.


Artículo 8 (2) (b)
Prevenir y resarcir todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus recursos.


Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas - Industria Extractiva - 2012

Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas - Empresas - 2010

Párr. 91
Garantizar el derecho de propiedad comunal sobre los recursos naturales.


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