Artículo 7 (2) Garantizar que nadie sea privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución o por las leyes.
Artículo 29 (2) Garantizar a las personas qu e el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del rden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Página 76 Reconocer que el principio de seguridad jurídica, por importante que sea, no tiene un valor absoluto, sino que su aplicación debe conciliarse con la del principio de legalidad. La cuestión de determinar cuál de estos principios debe prevalecer en cada caso depende de la ponderación del interés público y de los intereses privados en juego.
Párr. 10 Reconocer que el principio de seguridad jurídica exige una expresión inequívoca que permita a los interesados conocer sus propios derechos y obligaciones de modo claro y preciso, y cuyo respeto esté garantizado por los tribunales.
Artículo XXV Garantizar que nadie sea privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Artículo XXVI Garantizar a toda persona el derecho a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes.