Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
Artículo 22 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 39 Asegurar a los trabajadores migratorios y sus familias el derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente su residencia. Este derecho no estará sujeto a ninguna restricción salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la Convención.
Artículo 67 Cooperar de la manera que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Ecuador cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo. Fomentar condiciones económicas adecuadas para el reasentamiento de los trabajadores migratorios y sus familias.
Párr. 10 Incluir en los informes datos sobre todas las restricciones jurídicas y prácticas que aplica al derehco de salida, tanto de nacionales como a extranjeros. Incluir en los informes datos sobre las medidas que impongan sanciones a los transportistas internacionales que lleven al Estado personas sin documentos exigidos, en caso de que esas medidas afecten al derecho de salir de otro país.
Párr. 12 Señalar en los informes las normas legales sobre las cuales se fundan las restricciones a los derechos a la circulación y residencia.
Párr. 13 Guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho.
Párr. 15 Garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción del derecho al movimiento se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones para aplicar estas medidas.
Párr. 16 Asegurar que las restricciones tengan un fundamento jurídico claro y cumplan con el criterio de ser necesarias y con el requisito de proporcionalidad.
Párr. 19 Garantizar el derecho a permanecer en el propio país. Garantizar el derecho a volver en el caso de refugiados que desean la repatriación voluntaria. Prohibir los traslados forzosos de la población o expulsiones en masa a otros paises.
Párr. 20 Reconocer que la expresión "su propio país" es más amplia que "país de su nacionalidad". No se limita a la nacionalidad en sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización, comprende cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. Incluir en los informes datos sobre el derecho de los residentes permanentes a regresar a su país de residencia.
Párr. 21 No privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su propio país. No impedir arbitrariamente a una persona el regreso a su propio país por la vía de despojarlo de su nacionalidad o de expulsarla a un tercer país.
Párr. 3 Incluir en los informes al Comité las normas legales y las prácticas judiciales y administrativas internas relacionadas con el derecho a la circulación. Incluir en los informes datos sobre los recursos disponibles cuando se limitan los derechos a la circulación y residencia.
Párr. 4 Garantizar el derecho a desplazarse libremente y escoger el lugar de residencia. Considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio. Indicar en los informes las circunstancias en que trata a los extranjeros de manera diferente a sus propios nacionales y cómo justifica la diferencia de trato.
Párr. 6 Velar porque se protejan los derechos a la circulación y residencia no sólo de la injerencia pública, sino también de la privada. Proteger particularmente los derechos a la circulación y residencia de las mujeres.
Párr. 7 Reconocer que el derecho a residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado. No impedir la entrada y permanencia de una persona en una parte específica del territorio.
Párr. 8 Reconocer que la libertad de salir del territorio de un Estado no puede depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. Esta libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente.
Párr. 9 Reconocer que el derecho a salir del Estado incluye la obtención de los documentos de viaje necesarios.
Párr. 255 Reconocer el derecho a la circulación y residencia como una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Reconocer que el derecho a la circulación y residencia protege también el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro del Estado.