Artículo 21 Garantizar el derecho de reunión pacífica. Asegurar que el derecho a la reunión pacífica esté sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16 Garantizar a todas las personas el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. Asegurar que el ejercicio del derecho a la libertad de asociación esté sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. La libertad de asociación no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 26 Reconocer el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente. Reconocer el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a afiiarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente. Reconocer el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquier asociación. Asegurar que el derecho de los trabajadores migratorios a participar en, afiliarse a y recibir asistencia de los sindicatos y asociaciones similares establecidas en la ley sólo pueda estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 15 (1) Reconocer los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
Artículo 29 (b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.