Artículo 33 (1) Garantizar a los pueblos indígenas el derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
Artículo 24 (2) Garantizar que todo niño sea inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tenga un nombre.
Artículo 18 (2) Asegurar a toda persona el derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 21 Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 29 Garantizar a los hijos de los trabajadores migratorios el derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
Artículo 8 Respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Prestar asistencia y protección apropiadas al niño privado ilegalmente de algunos elementos de su identidad o todos ellos, a fin de restablecer rápidamente su identidad.