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Convenio sobre el cáncer profesional - 1975

Artículo 1
Determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Conceder excepciones a la prohibición general mediante autorización que especifique en cada caso las condiciones que deban cumplirse.


Artículo 2
Procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de sustitución se deberán tener en cuenta sus propiedades cancerígenas, tóxicas y otras. Reducir al mínimo compatible con la seguridad, el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, su duración y niveles de exposición.


Artículo 3
Prescribir las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos.


Artículo 4
Adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse.


Artículo 5
Asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.


Artículo 6
a) Adoptar por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de la Convención. b) Indicar a qué organismos o personas incumbe, con arreglo a la práctica nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio. c) Proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.


Observación General No. 15 El derecho al agua, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - 2003

Párr. 37 (a)
Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades


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