Artículo 10 Asegurar que los pueblos indígenas no sean desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No proceder a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 16 Asegurar que los pueblos indígenas y tribales sean trasladados de sus tierras únicamente de manera excepcional. Garantizar a los pueblos indígenas y tribales el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación. Cuando el retorno no sea posible, brindar tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que los pueblos indígenas ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. Indemnizar plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Párr. 20 No desplazar por la fuerza a los pueblos indígenas de sus tierras o territorios, lo cual incluye el desplazamiento por la fuerza en relación con actividades extractivas propuestas o en curso.
Párr. 72 Atender con programas específicos y culturalmente apropiados a las mujeres indígenas, en particular las mujeres desplazadas.
Párr. 51 Prestar particular atención a la necesidad de que los indígenas desplazados tengan acceso a los servicios de salud.
Párr. 68 Prestar especial atención y asistencia humanitaria a los niños indígenas desplazados.