Detalle de obligacion de derechos humanos

Convención sobre los Derechos del Niño

Derechos de libertad / Derecho a la familia / Adopción
a) Velar porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario. b) Reconocer que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en Ecuador. c) Velar porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en Ecuador. d) Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella. e) Garantizar a través de arreglos o acuerdos bilaterales y multilaterales que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
No. Artículo 21 Vigente Desde: 02/09/1990
Institución responsable

Función del Estado Función Ejecutiva