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Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares - 2003

Artículo 10
No someter a ningún trabajador migratorio o familiar suyo a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


Artículo 11
No someter a ningún trabajador migratorio o familiar suyo a esclavitud ni servidumbre. No exigir a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.


Artículo 12
Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familias el derecho a la la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza. Asegurar que los trabajadores migratorios y sus familiares no sean sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o creencia de su elección. Respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna. 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para: a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos; b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas; c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra; d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.


Artículo 14
Asegurar que ningún trabajador migratorio o familiar suyo sea sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y buen nombre.


Artículo 15
Asegurar que ningún trabajador migratorio o familiar suyo sea privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en asociación con otras personas. En caso de expropiación total o parcial, grantizar el derecho de los trabajadores migratorios o sus familias a una indeminzación justa y apropiada.


Artículo 16
Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familiares el derecho a la libertad y seguridad personales. Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familiares el derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones. Verificar la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares con arreglo a los procedimientos establecidos por ley. No someter a los trabajadores migratorios y sus familiares individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca. En caso de detención de los trabajadores migratorios o sus familiares, informarles en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y notificarles prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. Asegurar que la prisión preventiva de las personas que deben ser juzgadas no sea la regla general. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o retenido, y si este lo solicitara, se informará sin demora a las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen sobre la detención o prisión y los motivos de esa medida. Incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado. En caso de detención o prisión ilegal garantizar a los trabajadores migratorios o sus familiares, el derecho a exigir una indeminzación.


Artículo 17
Tratar a todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad, con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural. Separar a los trabajadores migratorios y sus familiares acusados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Garantizar durante la detención o prisión a los trabajadores migratorios y sus familiares el mismo derecho que los nacionales a a recibir visitas de miembros de su familia. Prestar atención a los problemas que se plantean a los familiares, cónyuge o hijos menores del trabajador migratorio privado de su libertad.


Artículo 18
Garantizar a los trabajadores migratoriosy sus familias iguales derechos que los nacionales ante los tribunales y las cortes de justicia. Ello incluye: ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Garantizar a los trabajadores migratorios en todo proceso, como mínimo a: a) ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra; b) disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección; c) ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar; e) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. No juzgar ni sancionar a los trabajadores migratorios o sus familiares por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.


Artículo 19 (1)
No condenar a un trabajador migratorio o familiar suyo por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado se beneficiará de esa disposición.


Artículo 20
No encarcelar al trabajador migratorio o su familia por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual. No privar al trabajador migratorio o familiar suyo de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsarlo por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.


Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un familiar suyo.


Artículo 22
Garantizar que los trabajadores migratorios y sus familiares no sean objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley. Garantizar que la expulsión de un trabajador migratorio o su familia no menoscabe por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación del Estado, incluido el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.


Artículo 23
Garantizar el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a recurrir a la protección y asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la Convención.


Artículo 24
Reconcer la personalidad jurídica de todos los trabajadores migratorios y sus familias.


Artículo 25
Brindar a los trabajadores migratorios un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a la remuneración y de: a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término; b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo. Asegurar que los contratos privados no menoscaben el principio de igualdad de trato.


Artículo 26
Asegurar que el derecho de los trabajadores migratorios a participar en, afiliarse a y recibir asistencia de los sindicatos y asociaciones similares establecidas en la ley sólo pueda estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás. Reconocer el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente. Reconocer el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a afiiarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente. Reconocer el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquier asociación.


Artículo 27 (1)
Asegurar el derecho a la seguridad social para los trabajadores migratorios en igualdad de trato que los nacionales, en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables.


Artículo 28
Garantizar el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los ecuatorianos. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.


Artículo 29
Garantizar a los hijos de los trabajadores migratorios el derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.


Artículo 30
Garantizar a los hijos de los trabajadores migratorios el acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales.


Artículo 31 (1)
Velar porque se respete la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedir que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.


Artículo 32
Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familias el derecho a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.


Artículo 33
Proporcionar y difundir a los trabajadores migratorios y sus familias información acerca de: a) sus derechos con arreglo a la Convención; y, b) los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole en dicho Estado.


Artículo 37
Informar a los trabajadores migratorios y sus familiares de todas las condiciones aplicables a su admisión y particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir y las autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.


Artículo 38
Autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso.


Artículo 39
Asegurar a los trabajadores migratorios y sus familias el derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente su residencia. Este derecho no estará sujeto a ninguna restricción salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la Convención.


Artículo 40
Garantizar el derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a establecer asociaciones y sindicatos en el Ecuador para el fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole. No imponer restricciones al derecho de los trabajadores migratorios y sus familias a establecer asociaciones y sindicatos, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás.


Artículo 41
Facilitar la participación de los trabajadores migratorios y sus familias en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación.


Artículo 42
Establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerar también, según proceda, la posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus propios representantes libremente elegidos. Facilitar de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de las comunidades locales.


Artículo 43
Garantizar a los trabajadores migratorios igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres. Garantizar a los trabajadores migratorios igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes correspondientes. Asegurar a los trabajadores migratorios la igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a servicios de orientación profesional y colocación. Asegurar a los trabajadores migratorios la igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento. Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familias el acceso a instituciones de enseñanza con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones e las instituciones y servicios de que se trate. Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familias el accceso a cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los órganos interesados. Garantizar a los trabajadores migratorios y sus familias el acceso a la vida cultural y la participación en ella. Promover condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar de sus derechos, siempre que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización del Estado, satisfagan los requisitos correspondientes. No impedir que un empleador de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos.


Artículo 44
Adoptar las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio. Tomar las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.


Artículo 45
Garantizar a los familiares de los trabajadores migratorios igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes correspondientes. Garantizar a los familiares de los trabajadores migratorios igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate. Garantizar a los familiares de los trabajadores migratorios igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en ellos. Garantizar a los familiares de los trabajadores migratorios igualdad de trato respecto de los ecuatorianos en relación con el acceso a la vida cultural y a la participación en ella.


Artículo 46
Asegurar a los trabajadores migratorios y sus famlias la exención del pago de derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado.


Artículo 47
Adoptar las medidas necesarias para transferir los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios, en particular los fondos necesarios para el sustento de familiares.


Artículo 48 (2)
Adoptar las medidas apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.


Artículo 49
Otorgar a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad remunerada. No se considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo o autorización análoga.


Artículo 50 (1)
En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del matrimonio considerar favorablemente la conseción de una autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador en consideración de la unidad familiar. Para ello, tener particulamente en cuenta el período de tiempo que esos familiares hayan residido en el país.


Artículo 52
Garantizar a los trabajadores migratorios la libertad de elegir su actividad remunerada. Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional. Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado. Cuando el permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado podrá subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años. Cuando el permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado podrá limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en la legislación nacional que no sea superior a cinco años. Fijar las condiciones en virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el Estado.


Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado en el ejercicio de esa actividad remunerada.


Artículo 56
No expulsar a los trabajadores migratorios y sus familiares de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.


Artículo 58 (2)
Considerar la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.


Artículo 59 (2)
Conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas, otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.


Artículo 60
Garantizar los derechos de los trabajadores migrantes itinerantes y sus familias.


Artículo 61
Conseguir, a través de acuerdo bilaterales o multilaterales, que los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Evitar toda denegación del derecho a la seguridad social o duplicación de pagos a través de acuerdos bilaterales o multilaterales. Permitir que los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o residencia habitual.


Artículo 62
Garantizar los derecho de los trabajadores migrantes con empleo concreto y de sus familias.


Artículo 63
Garantizar los derechos de los trabajadores migrantes por cuenta propia.


Artículo 64
Consultar y cooperar entre los Estados partes con miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración internacional de trabajadores y sus familias. Tener debidamente en cuenta no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las comunidades de que se trate.


Artículo 65
Mantener servicios apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras: a) la formulación y la ejecución de políticas relativas a migración; b) el intercambio de información, las consultas y la cooperación con las autoridades competentes de otros Estados; c) el suministro de información apropiada, en particular a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros temas pertinentes; d) el suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes. Proveer servicios consulares adecuados y otros servicios que sea necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.


Artículo 67
Cooperar de la manera que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Ecuador cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo. Fomentar condiciones económicas adecuadas para el reasentamiento de los trabajadores migratorios y sus familias.


Artículo 68
Colaborar entre los Estados para impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán: a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración; b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto; c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular. Adoptar todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores.


Artículo 69
Tomar medidas apropiadas para asegurar que la situación irregular de los trabajadores migratorios no persista. Considerar la posibilidad de regularizar la situación de los trabajadores ilegales de conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración de su estancia y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situación familiar.


Artículo 7
Respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.


Artículo 70
Tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana.


Artículo 71 (1)
Facilitar siempre que sea necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.


Artículo 73
Presentar informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la Convenciòn. En los informes se indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en el Estado.


Artículo 8
Permitir la salida libre del Estado sin restricción alguna salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos. Garantizar a todos los trabajadores migratorios y sus familias el derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.


Artículo 9
Proteger por ley el derecho a la vida de todos los trabajadores migratorios y sus familias.


Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes - Cambio climático - 2012

Párr. 92
Reconocer que la migración es parte de la solución de las dificultades que plantea el medio ambiente mundial y que las políticas para planificar y facilitar la migración son legítimos mecanismos para hacer frente a la situación y pueden facilitar que las personas, los grupos y las comunidades reduzcan su vulnerabilidad. Reconocer que la soberanía territorial nunca debería ser un obstáculo permanente contra la migración.


Párr. 93
a) Entablar una cooperación internacional coordinada sobre la migración a raíz del cambio climático, a fin de arbitrar respuestas apropiadas a las necesidades de la población b) Brindar mayor apoyo a la investigación sobre la migración inducida por el cambio climático, incluida la definición de dicha migración y la producción de datos estadísticos desglosados y fidedignos que posibilitarían que los responsables políticos en todos los niveles de gobernanza determinen cuáles son las poblaciones que corren mayores riesgos de desplazamiento inducido por el cambio climático y formulen estrategias a fin de reducir su vulnerabilidad c) Determinar cuáles son las poblaciones vulnerables prioritarias susceptibles de migrar a escala nacional o internacional debido a causas relacionadas, al menos parcialmente, con el cambio climático, así como cuáles son las poblaciones que deberían migrar pero no están en condiciones de hacerlo y determinar sus necesidades concretas d) Apoyar a las organizaciones de la sociedad civil que otorgan una voz a esas poblaciones vulnerables, incluidos los migrantes efectivos o potenciales, con miras a asegurar su participación significativa en todas las deliberaciones relativas a su futuro como ciudadanos y/o como migrantes e) Formular y aplicar políticas y estrategias de migración locales y nacionales a fin de facilitar la migración interna inducida por el cambio climático, mediante, entre otras disposiciones, la creación de infraestructura urbana que sea sostenible, flexible e inclusiva y poder así dar cabida a los migrantes internos f) Formular y aplicar políticas y estrategias de migración regionales que faciliten la migración internacional inducida por el cambio climático, incluidas la negociación, la concertación y la aplicación de acuerdos de migración a escala regional.


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