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Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial - 1969

Convención sobre los Derechos del Niño - 1990

Artículo 17
a) Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información. El estado alentará a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño. b) Garantizar a los niños y niñas el acceso a la información mediante la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de información y materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales. c) Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información. El estado alentará la difusión y producción de libros para niños. d) Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información. El estado alentará a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena. e) Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información. El estado alentará a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.


Artículo 17
Garantizar a los niños y niñas, el acceso a la información y material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual, moral y su salud física y mental.


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