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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - 1976

Artículo 10
Tratar humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano a toda persona privada de libertad.


Artículo 2
a) Separar a los procesados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y asegurar que estén sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas b) Separar a los menores procesados de los adultos y llevarlos ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.


Artículo 3
Asegurar que el tratamiento del régimen penitenciario tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.


Artículo 9
Garantizar a los individuos el derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Informar a toda persona detenida en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Llevar a toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Además, garantizar el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. Garantizar el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Garantizar a toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa el derecho efectivo a obtener reparación.


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" - 1999

Artículo 10 (2) (f)
Garantizar la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.


Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares - 2003

Artículo 16
No someter a los trabajadores migratorios y sus familiares individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos que la ley establezca. En caso de detención de los trabajadores migratorios o sus familiares, informarles en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y notificarles prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad. Asegurar que la prisión preventiva de las personas que deben ser juzgadas no sea la regla general. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido en prisión o retenido, y si este lo solicitara, se informará sin demora a las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen sobre la detención o prisión y los motivos de esa medida. Incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado. En caso de detención o prisión ilegal garantizar a los trabajadores migratorios o sus familiares, el derecho a exigir una indeminzación.


Artículo 17
Tratar a todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad, con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural. Separar a los trabajadores migratorios y sus familiares acusados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las personas detenidas que esperen ser juzgadas. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Garantizar durante la detención o prisión a los trabajadores migratorios y sus familiares el mismo derecho que los nacionales a a recibir visitas de miembros de su familia. Prestar atención a los problemas que se plantean a los familiares, cónyuge o hijos menores del trabajador migratorio privado de su libertad.


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