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C169 - Sobre pueblos indígenas y tribales (OIT) - 1999

Artículo 27
Desarrollar y aplicar programas y servicios de educación en en cooperación con los pueblos indígenas a fin de responder a sus necesidades particulares, lo que implica abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. Asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de programas de educación, cuando haya lugar.


Artículo 28
Enseñar a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. Asegurar que los pueblos indígenas tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. Preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.


Artículo 29
Impartir conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.


Artítulo 26
Garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.


Artíuculo 27 (3)
Reconocer el derecho de los pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.


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